Cláusula de reciprocidad

26 L.P.R.A. § 335, under Autorización de Aseguradores y Requisitos Generales.

26 L.P.R.A. § 335

(1) Si en virtud de las leyes de un estado o país o de acuerdo con las mismas se impusieren contribuciones sobre primas o contribuciones sobre ingresos o contribuciones de otra índole, o cualesquiera derechos, multas, penalidades, licencia, requisitos de depósito u otras obligaciones, prohibiciones y restricciones sobre aseguradores domiciliados en Puerto Rico que hicieren negocios en tal estado o país, o sobre sus agentes allí, que fueren en exceso de tales contribuciones, derechos, multas, penalidades, licencias, requisitos de depósitos u otras obligaciones, prohibiciones o restricciones directamente impuestas sobre aseguradores de tal otro estado o país que hicieren negocios en Puerto Rico, por todo el tiempo que tales leyes continuaren en vigor o fueren así aplicadas, las mismas obligaciones, prohibiciones, o restricciones, de cualquier clase que fueren, podrán imponerse, a discreción del Comisionado, sobre aseguradores de tal estado o país que hicieren negocios en Puerto Rico.La contribución u obligación impuesta por una ciudad, condado u otra subdivisión política de un estado o país sobre aseguradores domiciliados en Puerto Rico se considerará impuesta por dicho estado o país, y el Comisionado podrá, para los fines de esta sección, computar la carga de tal contribución u obligación sobre una base global que abarque todos dichos estados o países, como una adición al tipo de contribución pagadera en tal estado o país por aseguradores similares domiciliados en Puerto Rico.Este inciso no será aplicable a contribuciones sobre el valor tasado de bienes muebles o inmuebles, ni a contribuciones sobre ingresos personales.

La contribución u obligación impuesta por una ciudad, condado u otra subdivisión política de un estado o país sobre aseguradores domiciliados en Puerto Rico se considerará impuesta por dicho estado o país, y el Comisionado podrá, para los fines de esta sección, computar la carga de tal contribución u obligación sobre una base global que abarque todos dichos estados o países, como una adición al tipo de contribución pagadera en tal estado o país por aseguradores similares domiciliados en Puerto Rico.

Este inciso no será aplicable a contribuciones sobre el valor tasado de bienes muebles o inmuebles, ni a contribuciones sobre ingresos personales.

(2) Si algún estado o país se negare a reconocer depósitos mantenidos en Puerto Rico de acuerdo con las secs. 313 y 314 de este título, por un asegurador autorizado a hacer seguros en Puerto Rico, y a conceder crédito por tal depósito si igual que en el caso de cualquier depósito similar requerido bajo las leyes de tal estado o país, el Comisionado podrá denegar o revocar el certificado de autoridad para hacer seguros en Puerto Rico de cualquier asegurador domiciliado en tal estado o país.