(1) Expedido el certificado de autoridad a un asegurador del Lloyd del país, el convenio entre los aseguradores o suscritores individuales, el poder notarial y el nombre del asegurador no podrán cambiarse si no es con aprobación del Comisionado.
(2) El asegurador deberá notificar por escrito, prontamente al Comisionado, cualquier cambio:(a) De ubicación de oficina principal o sitio de negocios.(b) Sustitución de apoderado.(c) Sustituciones o adiciones entre aseguradores o suscritores individuales.El Comisionado podrá, a su discreción, requerir el otorgamiento y presentación de nuevos documentos como los exigidos originalmente del asegurador, con motivo de tales cambios.
(a) De ubicación de oficina principal o sitio de negocios.
(b) Sustitución de apoderado.
(c) Sustituciones o adiciones entre aseguradores o suscritores individuales.
El Comisionado podrá, a su discreción, requerir el otorgamiento y presentación de nuevos documentos como los exigidos originalmente del asegurador, con motivo de tales cambios.