Consolidaciones y fusiones

26 L.P.R.A. § 3608, under Sociedades Fraternales Benéficas.

26 L.P.R.A. § 3608

(1) Una sociedad del país podrá consolidarse o fusionarse con cualquier otra sociedad según se dispone en esta sección. Deberá presentar para ello al Comisionado de Seguros:(1) Una copia certificada del convenio escrito que contenga en su totalidad los términos y condiciones de las consolidación o fusión;(2) una declaración jurada por el presidente y secretario u oficiales correspondientes de cada sociedad que demuestre la condición financiera de las mismas en una fecha fijada por el Comisionado de Seguros pero que no será antes del treinta y uno de diciembre inmediatamente precedente a la fecha del convenio;(3) una certificación de dichos oficiales, bajo juramento en el sentido de que la consolidación o fusión ha sido aprobada por dos terceras (⅔) partes de los votos del cuerpo legislativo o de gobierno supremo de cada sociedad, y(4) evidencia de que por lo menos sesenta días antes de la acción del cuerpo legislativo o de gobierno supremo de cada sociedad, el texto del convenio ha sido dado a conocer a todos los miembros de cada sociedad, bien enviándosele por correo o publicándose en su totalidad en el órgano oficial de cada sociedad.Si el Comisionado de Seguros determina que el convenio cumple con las disposiciones de esta sección, que los estados financieros son correctos y que la consolidación o fusión es justa y equitativa para los miembros de cada sociedad, aprobará el convenio y expedirá una certificación a esos efectos. Con tal aprobación, el convenio entrará en toda su fuerza y vigor a menos que una de las sociedades parte del mismo esté incorporada bajo las leyes de cualquier otro estado o territorio. En tal caso la consolidación o fusión no será efectiva a menos que, y hasta tanto, haya sido aprobada según se disponga en las leyes de dicho estado o territorio y una certificación de tal aprobación haya sido presentada al Comisionado de Seguros de Puerto Rico o, si las leyes de dicho estado o territorio no contienen tal disposición, la consolidación o fusión no será efectiva a menos que, y hasta tanto, haya sido aprobada por el Comisionado de Seguros de dicho estado o territorio y una certificación de dicha aprobación haya sido presentada al Comisionado de Seguros de Puerto Rico.Efectuada la consolidación o fusión como aquí se dispone, todos los derechos, franquicias e intereses de las sociedades consolidadas o fusionadas sobre toda clase de propiedad inmueble, personal o mixta y los objetos relacionados con tal propiedad serán traspasados a la sociedad que resulte de, o que subsista luego de, la consolidación o fusión sin que se requiera ningún otro instrumento, excepto que traspasos de propiedad inmueble podrán evidenciarse por los instrumentos apropiados y el título de cualquier propiedad inmueble o interés sobre la misma, conferidos por las leyes de Puerto Rico a cualquiera de las sociedades consolidadas o fusionadas, no revertirá o será en ninguna forma afectado por razón de la consolidación o fusión, sino que pasará a ser del dominio absoluto de la sociedad que resulte de, o subsista luego de, tal consolidación o fusión.Un afidávit de cualquier oficial de la sociedad o de cualquier persona autorizada por ésta para enviar por correo cualquier aviso o documento, declarando que tal aviso o documento fue debidamente dirigido y enviado por correo, será evidencia prima facie de que tal aviso o documento se ha provisto a las personas a quienes fue dirigido.

(1) Una copia certificada del convenio escrito que contenga en su totalidad los términos y condiciones de las consolidación o fusión;

(2) una declaración jurada por el presidente y secretario u oficiales correspondientes de cada sociedad que demuestre la condición financiera de las mismas en una fecha fijada por el Comisionado de Seguros pero que no será antes del treinta y uno de diciembre inmediatamente precedente a la fecha del convenio;

(3) una certificación de dichos oficiales, bajo juramento en el sentido de que la consolidación o fusión ha sido aprobada por dos terceras (⅔) partes de los votos del cuerpo legislativo o de gobierno supremo de cada sociedad, y

(4) evidencia de que por lo menos sesenta días antes de la acción del cuerpo legislativo o de gobierno supremo de cada sociedad, el texto del convenio ha sido dado a conocer a todos los miembros de cada sociedad, bien enviándosele por correo o publicándose en su totalidad en el órgano oficial de cada sociedad.Si el Comisionado de Seguros determina que el convenio cumple con las disposiciones de esta sección, que los estados financieros son correctos y que la consolidación o fusión es justa y equitativa para los miembros de cada sociedad, aprobará el convenio y expedirá una certificación a esos efectos. Con tal aprobación, el convenio entrará en toda su fuerza y vigor a menos que una de las sociedades parte del mismo esté incorporada bajo las leyes de cualquier otro estado o territorio. En tal caso la consolidación o fusión no será efectiva a menos que, y hasta tanto, haya sido aprobada según se disponga en las leyes de dicho estado o territorio y una certificación de tal aprobación haya sido presentada al Comisionado de Seguros de Puerto Rico o, si las leyes de dicho estado o territorio no contienen tal disposición, la consolidación o fusión no será efectiva a menos que, y hasta tanto, haya sido aprobada por el Comisionado de Seguros de dicho estado o territorio y una certificación de dicha aprobación haya sido presentada al Comisionado de Seguros de Puerto Rico.Efectuada la consolidación o fusión como aquí se dispone, todos los derechos, franquicias e intereses de las sociedades consolidadas o fusionadas sobre toda clase de propiedad inmueble, personal o mixta y los objetos relacionados con tal propiedad serán traspasados a la sociedad que resulte de, o que subsista luego de, la consolidación o fusión sin que se requiera ningún otro instrumento, excepto que traspasos de propiedad inmueble podrán evidenciarse por los instrumentos apropiados y el título de cualquier propiedad inmueble o interés sobre la misma, conferidos por las leyes de Puerto Rico a cualquiera de las sociedades consolidadas o fusionadas, no revertirá o será en ninguna forma afectado por razón de la consolidación o fusión, sino que pasará a ser del dominio absoluto de la sociedad que resulte de, o subsista luego de, tal consolidación o fusión.Un afidávit de cualquier oficial de la sociedad o de cualquier persona autorizada por ésta para enviar por correo cualquier aviso o documento, declarando que tal aviso o documento fue debidamente dirigido y enviado por correo, será evidencia prima facie de que tal aviso o documento se ha provisto a las personas a quienes fue dirigido.

Si el Comisionado de Seguros determina que el convenio cumple con las disposiciones de esta sección, que los estados financieros son correctos y que la consolidación o fusión es justa y equitativa para los miembros de cada sociedad, aprobará el convenio y expedirá una certificación a esos efectos. Con tal aprobación, el convenio entrará en toda su fuerza y vigor a menos que una de las sociedades parte del mismo esté incorporada bajo las leyes de cualquier otro estado o territorio. En tal caso la consolidación o fusión no será efectiva a menos que, y hasta tanto, haya sido aprobada según se disponga en las leyes de dicho estado o territorio y una certificación de tal aprobación haya sido presentada al Comisionado de Seguros de Puerto Rico o, si las leyes de dicho estado o territorio no contienen tal disposición, la consolidación o fusión no será efectiva a menos que, y hasta tanto, haya sido aprobada por el Comisionado de Seguros de dicho estado o territorio y una certificación de dicha aprobación haya sido presentada al Comisionado de Seguros de Puerto Rico.

Efectuada la consolidación o fusión como aquí se dispone, todos los derechos, franquicias e intereses de las sociedades consolidadas o fusionadas sobre toda clase de propiedad inmueble, personal o mixta y los objetos relacionados con tal propiedad serán traspasados a la sociedad que resulte de, o que subsista luego de, la consolidación o fusión sin que se requiera ningún otro instrumento, excepto que traspasos de propiedad inmueble podrán evidenciarse por los instrumentos apropiados y el título de cualquier propiedad inmueble o interés sobre la misma, conferidos por las leyes de Puerto Rico a cualquiera de las sociedades consolidadas o fusionadas, no revertirá o será en ninguna forma afectado por razón de la consolidación o fusión, sino que pasará a ser del dominio absoluto de la sociedad que resulte de, o subsista luego de, tal consolidación o fusión.

Un afidávit de cualquier oficial de la sociedad o de cualquier persona autorizada por ésta para enviar por correo cualquier aviso o documento, declarando que tal aviso o documento fue debidamente dirigido y enviado por correo, será evidencia prima facie de que tal aviso o documento se ha provisto a las personas a quienes fue dirigido.