(1) Los informes serán presentados, y resúmenes de los informes anuales publicados, de acuerdo con las disposiciones de esta sección.(1) Toda sociedad que haga negocios en Puerto Rico presentará anualmente al Comisionado de Seguros en o antes del 31 de marzo, a menos que el Comisionado prorrogue dicho término, un informe real de su situación financiera, transacciones y negocios para el año natural anterior. El informe deberá ser en la forma y contenido general que apruebe el Comisionado de Seguros de Puerto Rico.(2) Se imprimirá un resumen del informe anual que contenga una explicación de los hechos relativos a la situación financiera de la sociedad y se enviará por correo a cada miembro benéfico de la sociedad no más tarde del día 1ro de junio de cada año; Disponiéndose, que si dicho resumen se publicare en la publicación oficial de la sociedad, esta última se enviará por correo a cada miembro.(3) Como parte del informe anual aquí requerido, cada sociedad deberá presentar al Comisionado en o antes del día 31 de marzo, una valoración de sus certificados en vigor al 31 de diciembre del año anterior; Disponiéndose, que el Comisionado de Seguros podrá extender, a su discreción, por causas razonables el tiempo para la presentación de dicha valoración, que no será más de dos meses naturales. La valoración se efectuará de acuerdo con el método de valoración que apruebe el Comisionado de Seguros.(4) El valor presente de pagos diferidos vencidos con arreglo a reclamaciones incurridas o certificados vencidos se considerará una obligación de la sociedad y se computará conforme a las normas de mortalidad en interés prescritos en el inciso (5).(5) Tal valoración y datos con ella relacionados serán certificados por un actuario competente o, por cuenta de la sociedad, por el actuario del Departamento de Seguros del estado de domicilio de la sociedad.Las normas mínimas de valoración para certificados emitidos con anterioridad a un (1) año desde la fecha de efectividad de esta ley serán las dispuestas por las leyes aplicables immediatamente anteriores a la fecha de efectividad de esta ley, pero no serán menores que las normas usadas en el cálculo de las tarifas para dichos certificados.La norma mínima de valoración para certificados emitidos después de un (1) año desde la fecha de efectividad de esta ley será la de 3½ % de interés y las tablas siguientes:(a) Para certificados de seguros de vida, American Men Ultimate Table of Mortality con la Extensión de Bowerman o de Davis aplicada o, con la aprobación del Comisionado de Seguros, la Tabla Ordinaria Normal de Mortalidad de los Comisionados de 1941, la Tabla Normal de Mortalidad Industrial de los Comisionados de 1941 o la Tabla Ordinaria Normal de Mortalidad de los Comisionados de 1958 utilizando la edad real del asegurado para riesgos masculinos y una edad de no más de tres (3) años menor que la edad real del asegurador para riesgos femeninos;(b) para certificados de seguro dotal puro y de rentas anuales, excluyendo cualesquiera beneficios por incapacidad y muerte accidental en dichos certificados, la Tabla Normal de Mortalidad de Rentas Anuales de 1937 o la Tabla de Mortalidad de Rentas Anuales de 1949, última, o cualquier modificación de cualquiera de ellas que el Comisionado de Seguros aprobare;(c) para beneficios por incapacidad total y permanente en, o suplementarios a, certificados de seguro de vida, la Tabla de Incapacidad de Hunter o la Tabla de Incapacidad Clase III (1926) modificada para que esté de acuerdo con el período de espera contractual, o las tablas de tarifas de incapacidad del Período II y las tarifas de terminación de 1930 a 1950 del Estudio de Incapacidad de la Sociedad de Actuarios de 1952 con la debida consideración respecto del tipo de beneficio. Cualquiera de dichas tablas deberá combinarse para vidas activas con una tabla de mortalidad que se permita para el cálculo de reservas para certificados de seguro de vida;(d) para beneficios de muerte accidental o suplementarios a certificados de seguros de vida la Tabla de Mortalidad entre Compañías de Doble Indemnización o la Tabla de Beneficio por Muerte Accidental de 1959. Cualquiera de éstas se combinará con una tabla de mortalidad permitida para el cálculo de reservas en certificados de seguros de vida, y(e) para beneficios de accidente y salud no cancelables la Tabla de Incapacidad Clase III (1926) con las modificaciones de los Comisionados a la misma o, con la aprobación del Comisionado de Seguros, tablas basadas en la propia experiencia de la sociedad.El Comisionado de Seguros podrá, a su discreción, aceptar cualesquier norma de valoración si determina que las reservas que se produzcan por las mismas no serán menores en conjunto que las reservas computadas de conformidad con las normas de valoración que aquí se estipulan. El Comisionado de Seguros podrá, a su discreción, alterar las normas de mortalidad aplicables a todos los certificados de seguros de vida en riesgos subnormales u otros que presenten riesgos excepcionales por parte de cualquier sociedad autorizada a hacer negocios en Puerto Rico. Cuando la experiencia de mortalidad, con arreglo a todos los certificados valorados a base de la misma tabla de mortalidad, sea en exceso de la mortalidad esperada de acuerdo con dicha tabla durante un período de tres (3) años consecutivos, el Comisionado de Seguros podrá requerir reservas adicionales si a su juicio lo considera necesario por razón de dichos certificados.Cualquier sociedad, con la aprobación del Comisionado de Seguros de su estado de domicilio y bajo las condiciones, si algunas, que él estableciere, podrá crear y mantener reservas sobre sus certificados, en exceso de las requeridas por los mismos, pero los derechos contractuales de cualquier miembro asegurado no serán por ello afectados.(6) El Comisionado de Seguros podrá suspender la autorización para hacer negocios a cualquier sociedad que dejare de presentar su informe anual en la fecha y forma que aquí se establece.
(1) Toda sociedad que haga negocios en Puerto Rico presentará anualmente al Comisionado de Seguros en o antes del 31 de marzo, a menos que el Comisionado prorrogue dicho término, un informe real de su situación financiera, transacciones y negocios para el año natural anterior. El informe deberá ser en la forma y contenido general que apruebe el Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
(2) Se imprimirá un resumen del informe anual que contenga una explicación de los hechos relativos a la situación financiera de la sociedad y se enviará por correo a cada miembro benéfico de la sociedad no más tarde del día 1ro de junio de cada año; Disponiéndose, que si dicho resumen se publicare en la publicación oficial de la sociedad, esta última se enviará por correo a cada miembro.
(3) Como parte del informe anual aquí requerido, cada sociedad deberá presentar al Comisionado en o antes del día 31 de marzo, una valoración de sus certificados en vigor al 31 de diciembre del año anterior; Disponiéndose, que el Comisionado de Seguros podrá extender, a su discreción, por causas razonables el tiempo para la presentación de dicha valoración, que no será más de dos meses naturales. La valoración se efectuará de acuerdo con el método de valoración que apruebe el Comisionado de Seguros.
(4) El valor presente de pagos diferidos vencidos con arreglo a reclamaciones incurridas o certificados vencidos se considerará una obligación de la sociedad y se computará conforme a las normas de mortalidad en interés prescritos en el inciso (5).
(5) Tal valoración y datos con ella relacionados serán certificados por un actuario competente o, por cuenta de la sociedad, por el actuario del Departamento de Seguros del estado de domicilio de la sociedad.Las normas mínimas de valoración para certificados emitidos con anterioridad a un (1) año desde la fecha de efectividad de esta ley serán las dispuestas por las leyes aplicables immediatamente anteriores a la fecha de efectividad de esta ley, pero no serán menores que las normas usadas en el cálculo de las tarifas para dichos certificados.La norma mínima de valoración para certificados emitidos después de un (1) año desde la fecha de efectividad de esta ley será la de 3½ % de interés y las tablas siguientes:(a) Para certificados de seguros de vida, American Men Ultimate Table of Mortality con la Extensión de Bowerman o de Davis aplicada o, con la aprobación del Comisionado de Seguros, la Tabla Ordinaria Normal de Mortalidad de los Comisionados de 1941, la Tabla Normal de Mortalidad Industrial de los Comisionados de 1941 o la Tabla Ordinaria Normal de Mortalidad de los Comisionados de 1958 utilizando la edad real del asegurado para riesgos masculinos y una edad de no más de tres (3) años menor que la edad real del asegurador para riesgos femeninos;(b) para certificados de seguro dotal puro y de rentas anuales, excluyendo cualesquiera beneficios por incapacidad y muerte accidental en dichos certificados, la Tabla Normal de Mortalidad de Rentas Anuales de 1937 o la Tabla de Mortalidad de Rentas Anuales de 1949, última, o cualquier modificación de cualquiera de ellas que el Comisionado de Seguros aprobare;(c) para beneficios por incapacidad total y permanente en, o suplementarios a, certificados de seguro de vida, la Tabla de Incapacidad de Hunter o la Tabla de Incapacidad Clase III (1926) modificada para que esté de acuerdo con el período de espera contractual, o las tablas de tarifas de incapacidad del Período II y las tarifas de terminación de 1930 a 1950 del Estudio de Incapacidad de la Sociedad de Actuarios de 1952 con la debida consideración respecto del tipo de beneficio. Cualquiera de dichas tablas deberá combinarse para vidas activas con una tabla de mortalidad que se permita para el cálculo de reservas para certificados de seguro de vida;(d) para beneficios de muerte accidental o suplementarios a certificados de seguros de vida la Tabla de Mortalidad entre Compañías de Doble Indemnización o la Tabla de Beneficio por Muerte Accidental de 1959. Cualquiera de éstas se combinará con una tabla de mortalidad permitida para el cálculo de reservas en certificados de seguros de vida, y(e) para beneficios de accidente y salud no cancelables la Tabla de Incapacidad Clase III (1926) con las modificaciones de los Comisionados a la misma o, con la aprobación del Comisionado de Seguros, tablas basadas en la propia experiencia de la sociedad.El Comisionado de Seguros podrá, a su discreción, aceptar cualesquier norma de valoración si determina que las reservas que se produzcan por las mismas no serán menores en conjunto que las reservas computadas de conformidad con las normas de valoración que aquí se estipulan. El Comisionado de Seguros podrá, a su discreción, alterar las normas de mortalidad aplicables a todos los certificados de seguros de vida en riesgos subnormales u otros que presenten riesgos excepcionales por parte de cualquier sociedad autorizada a hacer negocios en Puerto Rico. Cuando la experiencia de mortalidad, con arreglo a todos los certificados valorados a base de la misma tabla de mortalidad, sea en exceso de la mortalidad esperada de acuerdo con dicha tabla durante un período de tres (3) años consecutivos, el Comisionado de Seguros podrá requerir reservas adicionales si a su juicio lo considera necesario por razón de dichos certificados.Cualquier sociedad, con la aprobación del Comisionado de Seguros de su estado de domicilio y bajo las condiciones, si algunas, que él estableciere, podrá crear y mantener reservas sobre sus certificados, en exceso de las requeridas por los mismos, pero los derechos contractuales de cualquier miembro asegurado no serán por ello afectados.
Las normas mínimas de valoración para certificados emitidos con anterioridad a un (1) año desde la fecha de efectividad de esta ley serán las dispuestas por las leyes aplicables immediatamente anteriores a la fecha de efectividad de esta ley, pero no serán menores que las normas usadas en el cálculo de las tarifas para dichos certificados.
La norma mínima de valoración para certificados emitidos después de un (1) año desde la fecha de efectividad de esta ley será la de 3½ % de interés y las tablas siguientes:
(a) Para certificados de seguros de vida, American Men Ultimate Table of Mortality con la Extensión de Bowerman o de Davis aplicada o, con la aprobación del Comisionado de Seguros, la Tabla Ordinaria Normal de Mortalidad de los Comisionados de 1941, la Tabla Normal de Mortalidad Industrial de los Comisionados de 1941 o la Tabla Ordinaria Normal de Mortalidad de los Comisionados de 1958 utilizando la edad real del asegurado para riesgos masculinos y una edad de no más de tres (3) años menor que la edad real del asegurador para riesgos femeninos;
(b) para certificados de seguro dotal puro y de rentas anuales, excluyendo cualesquiera beneficios por incapacidad y muerte accidental en dichos certificados, la Tabla Normal de Mortalidad de Rentas Anuales de 1937 o la Tabla de Mortalidad de Rentas Anuales de 1949, última, o cualquier modificación de cualquiera de ellas que el Comisionado de Seguros aprobare;
(c) para beneficios por incapacidad total y permanente en, o suplementarios a, certificados de seguro de vida, la Tabla de Incapacidad de Hunter o la Tabla de Incapacidad Clase III (1926) modificada para que esté de acuerdo con el período de espera contractual, o las tablas de tarifas de incapacidad del Período II y las tarifas de terminación de 1930 a 1950 del Estudio de Incapacidad de la Sociedad de Actuarios de 1952 con la debida consideración respecto del tipo de beneficio. Cualquiera de dichas tablas deberá combinarse para vidas activas con una tabla de mortalidad que se permita para el cálculo de reservas para certificados de seguro de vida;
(d) para beneficios de muerte accidental o suplementarios a certificados de seguros de vida la Tabla de Mortalidad entre Compañías de Doble Indemnización o la Tabla de Beneficio por Muerte Accidental de 1959. Cualquiera de éstas se combinará con una tabla de mortalidad permitida para el cálculo de reservas en certificados de seguros de vida, y
(e) para beneficios de accidente y salud no cancelables la Tabla de Incapacidad Clase III (1926) con las modificaciones de los Comisionados a la misma o, con la aprobación del Comisionado de Seguros, tablas basadas en la propia experiencia de la sociedad.
El Comisionado de Seguros podrá, a su discreción, aceptar cualesquier norma de valoración si determina que las reservas que se produzcan por las mismas no serán menores en conjunto que las reservas computadas de conformidad con las normas de valoración que aquí se estipulan. El Comisionado de Seguros podrá, a su discreción, alterar las normas de mortalidad aplicables a todos los certificados de seguros de vida en riesgos subnormales u otros que presenten riesgos excepcionales por parte de cualquier sociedad autorizada a hacer negocios en Puerto Rico. Cuando la experiencia de mortalidad, con arreglo a todos los certificados valorados a base de la misma tabla de mortalidad, sea en exceso de la mortalidad esperada de acuerdo con dicha tabla durante un período de tres (3) años consecutivos, el Comisionado de Seguros podrá requerir reservas adicionales si a su juicio lo considera necesario por razón de dichos certificados.
Cualquier sociedad, con la aprobación del Comisionado de Seguros de su estado de domicilio y bajo las condiciones, si algunas, que él estableciere, podrá crear y mantener reservas sobre sus certificados, en exceso de las requeridas por los mismos, pero los derechos contractuales de cualquier miembro asegurado no serán por ello afectados.
(6) El Comisionado de Seguros podrá suspender la autorización para hacer negocios a cualquier sociedad que dejare de presentar su informe anual en la fecha y forma que aquí se establece.