(a) Nada de lo contenido en este capítulo se entenderá como que afecta o aplica a:(a) Las sociedades del país que limiten su matrícula a empleados de un pueblo o ciudad en particular, o de una empresa designada, casa de negocios o corporación que provea para un beneficio por muerte no mayor de cuatrocientos dólares ($400) o beneficios de incapacidad no mayores de trescientos cincuenta dólares ($350) a cualquier persona en cualquier período de un (1) año, o ambas cosas, o(b) sociedades o asociaciones del país de naturaleza puramente religiosa, de caridad, o beneficencia que provean para un beneficio por muerte no mayor de cuatrocientos dólares ($400) o beneficios de incapacidad no mayores de trescientos cincuenta dólares ($350) a cualquier persona en cualquier período de un (1) año, o ambas cosas. Cualquiera de las sociedades o asociaciones que se describen en este inciso o el inciso (a) de esta sección, que provea para beneficios por muerte o incapacidad para los cuales se emitan certificados de beneficio y cualquiera de las sociedades o asociaciones que se incluyen en este inciso que tenga más de 1,000 miembros no estará exenta de las disposiciones de este capítulo y deberán cumplir con todos los requisitos aquí establecidos.Ninguna sociedad que, por disposición de esta sección, esté exenta de los requisitos de este capítulo deberá dar o conceder, o prometer dar o conceder, a una persona cualquier compensación por obtener nuevos miembros.Cada sociedad que provea para beneficios en caso de muerte o incapacidad que resulten exclusivamente de accidentes y que no se obligue a sí misma a pagar beneficios por muerte o enfermedad naturales tendrá todos los privilegios y estará sujeta a todas las disposiciones aplicables y reglamentaciones de este capítulo, excepto que las disposiciones del mismo relativas a exámenes médicos, valoraciones de certificados de beneficios e impugnabilidad no serán aplicables a dicha sociedad.El Comisionado de Seguros podrá requerir de cualquier sociedad o asociación, mediante examen o de alguna otra forma, aquella información que le permita determinar si dicha sociedad o asociación está exenta de las disposiciones de este capítulo.Las sociedades que estén exentas con arreglo a las disposiciones de esta sección estarán igualmente exentas de todas las otras disposiciones de las leyes de seguros de Puerto Rico.
(a) Las sociedades del país que limiten su matrícula a empleados de un pueblo o ciudad en particular, o de una empresa designada, casa de negocios o corporación que provea para un beneficio por muerte no mayor de cuatrocientos dólares ($400) o beneficios de incapacidad no mayores de trescientos cincuenta dólares ($350) a cualquier persona en cualquier período de un (1) año, o ambas cosas, o
(b) sociedades o asociaciones del país de naturaleza puramente religiosa, de caridad, o beneficencia que provean para un beneficio por muerte no mayor de cuatrocientos dólares ($400) o beneficios de incapacidad no mayores de trescientos cincuenta dólares ($350) a cualquier persona en cualquier período de un (1) año, o ambas cosas. Cualquiera de las sociedades o asociaciones que se describen en este inciso o el inciso (a) de esta sección, que provea para beneficios por muerte o incapacidad para los cuales se emitan certificados de beneficio y cualquiera de las sociedades o asociaciones que se incluyen en este inciso que tenga más de 1,000 miembros no estará exenta de las disposiciones de este capítulo y deberán cumplir con todos los requisitos aquí establecidos.Ninguna sociedad que, por disposición de esta sección, esté exenta de los requisitos de este capítulo deberá dar o conceder, o prometer dar o conceder, a una persona cualquier compensación por obtener nuevos miembros.Cada sociedad que provea para beneficios en caso de muerte o incapacidad que resulten exclusivamente de accidentes y que no se obligue a sí misma a pagar beneficios por muerte o enfermedad naturales tendrá todos los privilegios y estará sujeta a todas las disposiciones aplicables y reglamentaciones de este capítulo, excepto que las disposiciones del mismo relativas a exámenes médicos, valoraciones de certificados de beneficios e impugnabilidad no serán aplicables a dicha sociedad.El Comisionado de Seguros podrá requerir de cualquier sociedad o asociación, mediante examen o de alguna otra forma, aquella información que le permita determinar si dicha sociedad o asociación está exenta de las disposiciones de este capítulo.Las sociedades que estén exentas con arreglo a las disposiciones de esta sección estarán igualmente exentas de todas las otras disposiciones de las leyes de seguros de Puerto Rico.
Ninguna sociedad que, por disposición de esta sección, esté exenta de los requisitos de este capítulo deberá dar o conceder, o prometer dar o conceder, a una persona cualquier compensación por obtener nuevos miembros.
Cada sociedad que provea para beneficios en caso de muerte o incapacidad que resulten exclusivamente de accidentes y que no se obligue a sí misma a pagar beneficios por muerte o enfermedad naturales tendrá todos los privilegios y estará sujeta a todas las disposiciones aplicables y reglamentaciones de este capítulo, excepto que las disposiciones del mismo relativas a exámenes médicos, valoraciones de certificados de beneficios e impugnabilidad no serán aplicables a dicha sociedad.
El Comisionado de Seguros podrá requerir de cualquier sociedad o asociación, mediante examen o de alguna otra forma, aquella información que le permita determinar si dicha sociedad o asociación está exenta de las disposiciones de este capítulo.
Las sociedades que estén exentas con arreglo a las disposiciones de esta sección estarán igualmente exentas de todas las otras disposiciones de las leyes de seguros de Puerto Rico.