Todo profesional de servicios de salud e institución de cuidado de salud deberá radicar anualmente prueba de su responsabilidad financiera por la cantidad de cien mil (100,000) dólares por incidente o hasta un agregado de trescientos mil (300,000) dólares por año. El Comisionado podrá requerir límites hasta un máximo de quinientos mil (500,000) dólares por incidente médico y un agregado de un millón (1,000,000) de dólares por año, en los casos de instituciones de cuidado de salud y de aquellas clasificaciones tarifarias de profesionales de servicios de salud dedicados a la práctica de especialidades de alto riesgo, previa celebración de vistas públicas en las que tales profesionales e instituciones o cualquier otra persona interesada tengan la oportunidad de comparecer a expresar sus puntos de vista sobre el particular y a presentar cualquier información, documentos o estudios para sustentar su posición. Están exentos de esta obligación aquellos profesionales de servicios de salud que no ejercen privadamente su profesión y trabajan exclusivamente como empleados de instituciones de cuidado de salud privadas, siempre y cuando estuvieren cubiertos por la prueba de responsabilidad financiera de estas. También están exentos de esta obligación los profesionales de servicios de salud que presten servicios exclusivamente como empleados, funcionarios, agentes, consultores o contratistas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios, siempre que no ejerzan privadamente su profesión. Están exentas, además, las instituciones de cuidado de salud que pertenezcan y sean operadas o administradas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios.
La prueba de responsabilidad financiera exigida en el párrafo primero de esta sección deberá presentarse en la junta o tribunal examinador correspondiente o en el Departamento de Salud, según sea el caso, no más tarde del 30 de junio de cada año y cubrirá la responsabilidad financiera del profesional de servicios de salud o de la institución de cuidado de salud, según sea el caso para el año siguiente.
Ningún profesional de la salud (empleado o contratista) podrá ser incluido como parte demandada en una acción civil de reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional (“malpractice”) causada en el desempeño de su profesión, mientras dicho profesional actúe en cumplimiento de sus deberes y funciones, incluidas las docentes, como empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades, el Centro Compresivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico y los municipios. Del mismo modo tampoco podrán ser incluidos los estudiantes, médicos residentes, médicos en programas de internado bajo las secs. 131 et seq. del Título 20, y médicos en adiestramiento postgraduado de las instituciones públicas y privadas que ofrecen servicios como parte de un contrato como médico residente con el Departamento de Salud de Puerto Rico, con la Universidad de Puerto Rico o con un Programa de Educación Médica Graduada acreditado por el “Accreditation Council of Medical Education” (ACGME). Tampoco podrá ser incluido profesional de salud alguno, ya sea empleado o contratista, por el desempeño de su profesión en el cumplimiento de sus deberes y funciones, incluidas las docentes, del Hospital San Antonio de Mayagüez, en el Centro Médico de Mayagüez-Hospital Ramón Emeterio Betances, su Centro de Trauma y sus dependencias, ni a los profesionales de la salud que prestan servicios a pacientes referidos por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, así como en aquellos Centros de Trauma y Estabilización que así sean designados, según lo dispuesto en el inciso (3) de la sec. 178 del Título 3. Iguales límites aplicarán a los estudiantes y residentes que utilicen las salas quirúrgicas, de emergencias, de trauma y las instalaciones de los intensivos neonatales y pediátricos del Centro Médico de Mayagüez-Hospital Ramón Emeterio Betances- como taller docente y de investigación universitaria. En estos casos se sujetará a los intensivistas y pediatras de los intensivos neonatales; y los gineco-obstetras y cirujanos del Centro Médico de Mayagüez-Hospital Ramón Emeterio Betances- y al Centro de Trauma correspondiente a los límites de responsabilidad que las secs. 3077 et seq. del Título 32, establece para el Estado en similares circunstancias.
(1) Se aplicarán los límites de responsabilidad que las secs. 3077 et seq. del Título 32, impone al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en similares circunstancias, en los siguientes escenarios:(1) A la Universidad de Puerto Rico, Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe, al Centro de Investigación, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes y al Hospital Industrial de Puerto Rico en toda acción civil en que se le reclamen daños y perjuicios;(2) al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (malpractice) cometida por sus empleados, miembros de la facultad, residentes, estudiantes o médicos que presenten servicio por contrato;(3) al Hospital Industrial y a los profesionales de la salud que laboran en esta institución cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (malpractice) cometida por sus empleados o profesionales de la salud que son empleados;(4) a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) y los profesionales de la salud que presten servicios a pacientes de dicha corporación pública por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (malpractice) cometida por dichos profesionales mientras prestan servicios a pacientes que les han sido referidos por la CFSE;(5) al Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe, así como los profesionales de la salud que allí prestan sus servicios, cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (malpractice), incluyendo la cometida por sus empleados, sus médicos residentes y su facultad médica con privilegios en el Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe, que tengan funciones docentes o no docentes en dicho Centro;(6) al Centro de Investigación, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes, a los estudiantes que allí laboran y a los profesionales de la salud que prestan servicios en dicha institución mientras ejerzan funciones docente o de otro tipo para dicho Centro como sus empleados o contratistas;(7) a los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico, sus estudiantes y miembros de facultad cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (malpractice) cometida por sus estudiantes y miembros de su facultad en el desempeño de sus funciones docentes;(8) a cualquier institución médico-hospitalaria de la Universidad de Puerto Rico o del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico u otra universidad acreditada o cualquier empleado gubernamental destacado y realizando funciones en los Centros mencionados en los incisos (2), (3), (4) y (5) y (6), y(9) a la Universidad de Puerto Rico cuando recaiga sentencia por actos u omisiones constitutivos de culpa o negligencia directamente relacionados con la operación de una institución de cuidados de salud.(10) al Hospital San Antonio independientemente sea operado o administrado por una institución privada, cuando recaiga sentencia en su contra por actos u omisiones constitutivos de culpa o negligencia por impericia profesional, médica, y/u hospitalaria (“malpractice”), incluyendo, la cometida por sus empleados y los profesionales de la salud, (empleado o contratista, incluyendo médico con privilegios) en el desempeño de su profesión bajo el cumplimiento de sus deberes y funciones y mientras provean servicios de salud en el Hospital San Antonio.(11) a los Centros de Trauma y Estabilización que así sean designados, conforme a lo dispuesto en el inciso (3) de la sec. 178 del Título 3.
(1) A la Universidad de Puerto Rico, Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe, al Centro de Investigación, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes y al Hospital Industrial de Puerto Rico en toda acción civil en que se le reclamen daños y perjuicios;
(2) al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (malpractice) cometida por sus empleados, miembros de la facultad, residentes, estudiantes o médicos que presenten servicio por contrato;
(3) al Hospital Industrial y a los profesionales de la salud que laboran en esta institución cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (malpractice) cometida por sus empleados o profesionales de la salud que son empleados;
(4) a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) y los profesionales de la salud que presten servicios a pacientes de dicha corporación pública por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (malpractice) cometida por dichos profesionales mientras prestan servicios a pacientes que les han sido referidos por la CFSE;
(5) al Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe, así como los profesionales de la salud que allí prestan sus servicios, cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (malpractice), incluyendo la cometida por sus empleados, sus médicos residentes y su facultad médica con privilegios en el Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe, que tengan funciones docentes o no docentes en dicho Centro;
(6) al Centro de Investigación, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes, a los estudiantes que allí laboran y a los profesionales de la salud que prestan servicios en dicha institución mientras ejerzan funciones docente o de otro tipo para dicho Centro como sus empleados o contratistas;
(7) a los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico, sus estudiantes y miembros de facultad cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (malpractice) cometida por sus estudiantes y miembros de su facultad en el desempeño de sus funciones docentes;
(8) a cualquier institución médico-hospitalaria de la Universidad de Puerto Rico o del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico u otra universidad acreditada o cualquier empleado gubernamental destacado y realizando funciones en los Centros mencionados en los incisos (2), (3), (4) y (5) y (6), y
(9) a la Universidad de Puerto Rico cuando recaiga sentencia por actos u omisiones constitutivos de culpa o negligencia directamente relacionados con la operación de una institución de cuidados de salud.
(10) al Hospital San Antonio independientemente sea operado o administrado por una institución privada, cuando recaiga sentencia en su contra por actos u omisiones constitutivos de culpa o negligencia por impericia profesional, médica, y/u hospitalaria (“malpractice”), incluyendo, la cometida por sus empleados y los profesionales de la salud, (empleado o contratista, incluyendo médico con privilegios) en el desempeño de su profesión bajo el cumplimiento de sus deberes y funciones y mientras provean servicios de salud en el Hospital San Antonio.
(11) a los Centros de Trauma y Estabilización que así sean designados, conforme a lo dispuesto en el inciso (3) de la sec. 178 del Título 3.