El presente capítulo se conocerá como la “Ley de Aseguradores y Reaseguradores de Seguros Internacionales de Puerto Rico” y su propósito es establecer la base legal para desarrollar a Puerto Rico como un Centro Internacional de Seguros, a través del cual aseguradores y reaseguradores exporten e importen seguros y servicios relacionados a la industria de seguros. Estas entidades proveerán seguros y servicios de consultoría en el mercado de Estados Unidos y en otros mercados internacionales, y a entidades cautivas, mientras que las entidades dedicadas al negocio de reaseguro o de líneas excedentes proveerán seguros y servicios dentro y fuera de Puerto Rico.
Este capítulo se establece mediante una ley especial que crea la categoría de aseguradores y reaseguradores internacionales distinta y separada de los aseguradores domésticos o del país organizados bajo las secs. 2801 et seq. y las secs. 2901 et seq., todas de este título y autorizados bajo las secs. 301 et seq. de este título, y sujeta a una normativa que a su vez es distinta a la que se contempla para los aseguradores multi-estatales (multi-state insurers) bajo los estándares de la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC). Excepto en el caso de las sucursales a que se refiere la sec. 4318 de este título, los aseguradores y reaseguradores internacionales organizados o autorizados bajo este capítulo tendrán como domicilio al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero no serán considerados aseguradores constituidos en Puerto Rico para propósitos de la correspondiente definición en la sec. 301 de este título, y no les serán aplicables las disposiciones de este Código extensivas a los aseguradores así definidos en dicha sec. 301 de este título.