Tratamiento estatutario distinto; reciprocidad

26 L.P.R.A. § 4303a, under Aseguradores y Reaseguradores Internacionales.

26 L.P.R.A. § 4303a

Al estar sujeto a un tratamiento estatutario distinto al que aplica a los aseguradores domésticos o del país autorizados bajo las secs. 301 et seq. de este título, un asegurador o reasegurador internacional no podrá solicitar trato de reciprocidad en un estado o territorio de Estados Unidos para propósitos de licenciamiento o de crédito por reaseguro, descansando en que las disposiciones de ley y normas de Puerto Rico aplicables al asegurador o reasegurador internacional sean consideradas sustancialmente similares a las de tal estado o territorio.

Ninguna disposición de este capítulo se interpretará como que impide que un asegurador o reasegurador internacional pueda suscribir seguro directo sobre, o reasegurar, riesgos localizados, residentes o a ejecutarse en cualquier estado o territorio de Estados Unidos, o en cualquier otra jurisdicción foránea, siempre y cuando el asegurador o reasegurador internacional cumpla con las normas de dicho estado, territorio o jurisdicción o con cualesquiera normas federales aplicables a tal actividad de suscripción de seguro directo o de reaseguro, incluyéndose para estos efectos, sin que se entienda como una limitación, cualesquiera normas aplicables al seguro o reaseguro por aseguradores o reaseguradores no autorizados (non-admitted basis) en tal estado, territorio o jurisdicción.