(1) Los aseguradores internacionales multiestatales gozarán de una designación de Subclase 3-M, 4-M o 5-M, según corresponda, y deberán cumplir con las disposiciones de las secs. 4301 et seq. de este título y con las disposiciones que se enumeran en el inciso (2) de esta sección, así como con los reglamentos correspondientes a su función. En caso de conflicto, prevalecerá el cumplimiento con las disposiciones del inciso (2) de esta sección.
(2) Los aseguradores internacionales multiestatales cumplirán con las siguientes disposiciones de este Código que, según sus términos, sean aplicables a la operación de dichos aseguradores internacionales multiestatales: (a) secs. 242 a 257 de este título; (b) secs. 330 a 333 de este título; (c) sec. 414 de este título; (d) secs. 516 a 524 de este título; (e) secs. 648 a 662 de este título; (f) secs. 3201 a 3208 de este título; (g) secs. 4401 a 4414 de este título; (h) secs. 4501 a 4513 de este título; (i) secs. 4601 a 4613 de este título; (j) secs. 4531 a 4539 de este título.
Los aseguradores internacionales multiestatales participarán en la asociación de garantía de cada estado en el que estén suscribiendo negocios de seguros (“underwriting insurance business”) según lo exijan las regulaciones de dicho estado. En el caso de que se inicie un proceso de liquidación en el estado en el que esté autorizado, el Comisionado actuará como administrador auxiliar (auxiliary reciever) conforme con lo dispuesto en las secs. 4001 a 4054 de este título.
(3) Los aseguradores o reaseguradores internacionales que ostenten la designación de Subclase 3-M, 4-M o 5-M gozarán del mismo tratamiento contributivo reconocido con arreglo a la Clase de Autoridad 3, 4 o 5 en este capítulo.
(4) El certificado de autoridad del asegurador o reasegurador internacional que, conforme esta sección, ostente la Subclase 3-M, 4-M o 5-M expresamente indicará su designación, según corresponda. Los aseguradores internacionales multiestatales también estarán sujetos a los reglamentos y reglas emitidas por la Oficina del Comisionado de Seguros.
(5) Nada de lo dispuesto en esta sección será aplicable a un asegurador o reasegurador internacional autorizado conforme a este capítulo que, de acuerdo con su plan de negocios, suscriba o asuma riesgos en reaseguros localizados o a ejecutarse en países fuera de la jurisdicción de Estados Unidos, o que opere como: (a) asegurador cautivo; (b) plan(es) de activos segregados; o (c) reasegurador no-admitido y manteniendo fondos depositados o en fideicomiso como garantía de pago bajo sus contratos de reaseguro con aseguradores cedentes en los Estados Unidos, en cumplimiento con las disposiciones aplicables de los estados en los que estén domiciliados tales aseguradores cedentes.