(1) Excepto según se provee en el inciso (3), cualesquiera beneficios (incluyendo cualquier valor de rescate o producto) a ser provistos al dueño, asegurado o beneficiario bajo un contrato de seguro de vida o de anualidad emitido por un asegurador internacional:(a) Tendrán efecto exclusivamente en beneficio de la persona para cuyo uso y beneficio se haya designado el seguro o la anualidad en el contrato, y(b) estarán completamente exentos de y no estarán sujetos a:(i) Embargo, ejecución u otra confiscación;(ii) apropiación o aplicación mediante cualquier procedimiento legal o de equidad o por operación de ley para pagar una deuda u otra obligación del dueño, asegurado o beneficiario, ya sea antes o después de que los beneficios sean provistos, y(iii) un reclamo en un procedimiento de quiebra del dueño, asegurado o beneficiario.
(a) Tendrán efecto exclusivamente en beneficio de la persona para cuyo uso y beneficio se haya designado el seguro o la anualidad en el contrato, y
(b) estarán completamente exentos de y no estarán sujetos a:(i) Embargo, ejecución u otra confiscación;(ii) apropiación o aplicación mediante cualquier procedimiento legal o de equidad o por operación de ley para pagar una deuda u otra obligación del dueño, asegurado o beneficiario, ya sea antes o después de que los beneficios sean provistos, y(iii) un reclamo en un procedimiento de quiebra del dueño, asegurado o beneficiario.
(i) Embargo, ejecución u otra confiscación;
(ii) apropiación o aplicación mediante cualquier procedimiento legal o de equidad o por operación de ley para pagar una deuda u otra obligación del dueño, asegurado o beneficiario, ya sea antes o después de que los beneficios sean provistos, y
(iii) un reclamo en un procedimiento de quiebra del dueño, asegurado o beneficiario.
(2) Las exenciones provistas en el inciso (1) aplican independientemente de que:(a) El poder de cambiar el beneficiario esté reservado al dueño o asegurado, o(b) el dueño o asegurado o la sucesión del dueño o asegurado sea un beneficiario contingente.
(a) El poder de cambiar el beneficiario esté reservado al dueño o asegurado, o
(b) el dueño o asegurado o la sucesión del dueño o asegurado sea un beneficiario contingente.
(3) Las exenciones provistas en el inciso (1) no aplican a:(a) Un pago de prima hecho en fraude de acreedores, sujeto al plazo de prescripción aplicable para recobrar el pago;(b) una deuda del dueño, asegurado o beneficiario garantizada por la póliza de seguro o el producto de la póliza como colateral;(c) un gravamen o embargo por una obligación de suministrar alimentos a menores de edad que se haya establecido conforme a ley aplicable, o(d) una deuda de la persona para cuyo uso y beneficio se haya designado el seguro o la anualidad en el contrato, si dicha deuda es una en la que ha incurrido dicha persona con posterioridad a la fecha en que el beneficio bajo el contrato fue hecho disponible para su uso.
(a) Un pago de prima hecho en fraude de acreedores, sujeto al plazo de prescripción aplicable para recobrar el pago;
(b) una deuda del dueño, asegurado o beneficiario garantizada por la póliza de seguro o el producto de la póliza como colateral;
(c) un gravamen o embargo por una obligación de suministrar alimentos a menores de edad que se haya establecido conforme a ley aplicable, o
(d) una deuda de la persona para cuyo uso y beneficio se haya designado el seguro o la anualidad en el contrato, si dicha deuda es una en la que ha incurrido dicha persona con posterioridad a la fecha en que el beneficio bajo el contrato fue hecho disponible para su uso.
(4) Esta sección no impide a un asegurado, dueño o rentista de ceder, de acuerdo con los términos del contrato de seguro de vida o anualidad:(a) Cualesquiera beneficios a ser provistos con arreglo a la póliza de seguro de vida o contrato de anualidad, o(b) cualesquiera otros derechos con arreglo a la póliza o el contrato.
(a) Cualesquiera beneficios a ser provistos con arreglo a la póliza de seguro de vida o contrato de anualidad, o
(b) cualesquiera otros derechos con arreglo a la póliza o el contrato.
(5) Si el contrato de seguro de vida o de anualidad emitido por un asegurador internacional prohíbe a un beneficiario ceder o conmutar beneficios a ser provistos u otros derechos con arreglo al contrato, cualquier cesión o conmutación o intento de cesión o conmutación de los beneficios o derechos por el beneficiario, es nulo.