Inscripción de aseguradores u organizaciones de servicios de salud

26 L.P.R.A. § 4405, under Ley Para Regular la Relación de Control de Aseguradores u Organizaciones de Servicios de Salud por Entidades Matrices de Compañías de Seguros.

26 L.P.R.A. § 4405

(a) Inscripción.— Todo asegurador u organización de servicios de salud autorizado a tramitar seguros en Puerto Rico y que forme parte de una estructura de control de compañías de seguros insurance holding company system se inscribirá con el Comisionado, excepto los aseguradores foráneos sujetos a requisitos y normas de inscripción dispuestos en las leyes y reglamentos del domicilio de dicho asegurador esencialmente similares a las disposiciones de:(1) Esta sección;(2) los incisos (a)(1), (b) y (d) de la sec. 4406 de este título, y(3) la sec. 4406(a)(2) de este título.

(1) Esta sección;

(2) los incisos (a)(1), (b) y (d) de la sec. 4406 de este título, y

(3) la sec. 4406(a)(2) de este título.

(b) Información y formularios requeridos.— Todo asegurador u organización de servicios de salud sujeto a inscripción radicará la declaración de inscripción en un formulario diseñado por la NAIC, el cual contendrá la siguiente información actualizada:(1) La estructura del capital, la situación financiera general, la titularidad y administración del asegurador u organización de servicios de salud y de toda persona que controle al asegurador u organización de servicios de salud.(2) La identidad de cada miembro que forme parte de una estructura de control de compañías de seguros insurance holding company system y la relación con ésta.(3) Los siguientes acuerdos vigentes y transacciones pendientes o que se hayan efectuado durante el pasado año natural entre el asegurador u organización de servicios de salud y sus afiliados:(A) Préstamos, otras inversiones, compras, ventas o permutas de valores de los afiliados por el asegurador u organización de servicios de salud o del asegurador u organización de servicios de salud por sus afiliados;(B) compras, ventas o permutas de activos;(C) transacciones extraordinarias;(D) garantías u obligaciones a beneficio de un afiliado que en efecto comprometan los activos del asegurador u organización de servicios de salud al riesgo contingente, aparte de los contratos contraídos en el transcurso normal de los negocios del asegurador u organización de servicios de salud;(E) todo acuerdo de administración, contrato de servicio y acuerdo de gastos compartidos;(F) contratos de reaseguro;(G) dividendos y otras distribuciones a los accionistas, y(H) Acuerdos de consolidación fiscal y contributiva.(4) Toda pignoración de acciones, relacionada con préstamos a miembros que formen parte de una estructura de control de compañías de seguros (insurance holding company system), incluida la pignoración de las acciones de las subsidiarias o del afiliado controlador.(5) Otros asuntos relacionados con las transacciones entre los aseguradores u organización de servicios de salud autorizados y afiliados según se pueda incluir en el futuro en los formularios de inscripción que adopte o apruebe el Comisionado.(6) De ser requerido por el Comisionado, el asegurador u organización de servicios de salud deberá presentar su estado financiero o el estado financiero de la compañía matriz de seguros insurance holding company a la cual forme parte, o sus afiliadas, incluyendo el estado financiero auditado que haya sido presentado ante la U.S. Securities and Exchange Commission (SEC) al amparo del Securities Act of 1933 o Securities Exchange Act of 1934. Dicho requisito podrá ser completado proveyendo el último estado financiero anual que haya sido presentado por la persona que ostente el control del asegurador u organización de servicios de salud ante la U.S. Securities and Exchange Commission.(7) El reglamento adoptado por la Junta de Directores, y debidamente aprobado, sobre los procesos de control interno y supervisión y seguimiento de las operaciones y administración de la corporación del asegurador u organización de servicios de salud.(8) Cualquier otra información que sea requerida por el Comisionado mediante regla o reglamento.

(1) La estructura del capital, la situación financiera general, la titularidad y administración del asegurador u organización de servicios de salud y de toda persona que controle al asegurador u organización de servicios de salud.

(2) La identidad de cada miembro que forme parte de una estructura de control de compañías de seguros insurance holding company system y la relación con ésta.

(3) Los siguientes acuerdos vigentes y transacciones pendientes o que se hayan efectuado durante el pasado año natural entre el asegurador u organización de servicios de salud y sus afiliados:(A) Préstamos, otras inversiones, compras, ventas o permutas de valores de los afiliados por el asegurador u organización de servicios de salud o del asegurador u organización de servicios de salud por sus afiliados;(B) compras, ventas o permutas de activos;(C) transacciones extraordinarias;(D) garantías u obligaciones a beneficio de un afiliado que en efecto comprometan los activos del asegurador u organización de servicios de salud al riesgo contingente, aparte de los contratos contraídos en el transcurso normal de los negocios del asegurador u organización de servicios de salud;(E) todo acuerdo de administración, contrato de servicio y acuerdo de gastos compartidos;(F) contratos de reaseguro;(G) dividendos y otras distribuciones a los accionistas, y(H) Acuerdos de consolidación fiscal y contributiva.

(A) Préstamos, otras inversiones, compras, ventas o permutas de valores de los afiliados por el asegurador u organización de servicios de salud o del asegurador u organización de servicios de salud por sus afiliados;

(B) compras, ventas o permutas de activos;

(C) transacciones extraordinarias;

(D) garantías u obligaciones a beneficio de un afiliado que en efecto comprometan los activos del asegurador u organización de servicios de salud al riesgo contingente, aparte de los contratos contraídos en el transcurso normal de los negocios del asegurador u organización de servicios de salud;

(E) todo acuerdo de administración, contrato de servicio y acuerdo de gastos compartidos;

(F) contratos de reaseguro;

(G) dividendos y otras distribuciones a los accionistas, y

(H) Acuerdos de consolidación fiscal y contributiva.

(4) Toda pignoración de acciones, relacionada con préstamos a miembros que formen parte de una estructura de control de compañías de seguros (insurance holding company system), incluida la pignoración de las acciones de las subsidiarias o del afiliado controlador.

(5) Otros asuntos relacionados con las transacciones entre los aseguradores u organización de servicios de salud autorizados y afiliados según se pueda incluir en el futuro en los formularios de inscripción que adopte o apruebe el Comisionado.

(6) De ser requerido por el Comisionado, el asegurador u organización de servicios de salud deberá presentar su estado financiero o el estado financiero de la compañía matriz de seguros insurance holding company a la cual forme parte, o sus afiliadas, incluyendo el estado financiero auditado que haya sido presentado ante la U.S. Securities and Exchange Commission (SEC) al amparo del Securities Act of 1933 o Securities Exchange Act of 1934. Dicho requisito podrá ser completado proveyendo el último estado financiero anual que haya sido presentado por la persona que ostente el control del asegurador u organización de servicios de salud ante la U.S. Securities and Exchange Commission.

(7) El reglamento adoptado por la Junta de Directores, y debidamente aprobado, sobre los procesos de control interno y supervisión y seguimiento de las operaciones y administración de la corporación del asegurador u organización de servicios de salud.

(8) Cualquier otra información que sea requerida por el Comisionado mediante regla o reglamento.

(c) Resumen de la declaración de inscripción.— Toda declaración de inscripción contendrá un resumen en el que se detalle la información que represente un cambio con respecto a la declaración de inscripción anterior.

(d) Materialidad.— No se tendrá que divulgar ninguna información en la declaración de inscripción que se radique conforme al inciso (b) de esta sección, si la información no es pertinente a esta sección, salvo que el Comisionado disponga lo contrario mediante reglamentación u orden. Las ventas, compras, permutas, préstamos o la concesión de crédito, inversiones o garantías que involucren la mitad del uno por ciento (0.5%) o menos de los activos admitidos del asegurador u organización de servicios de salud al 31 de diciembre del pasado año no se considerarán pertinentes para los propósitos de esta sección. La definición de materialidad proporcionada en este inciso no aplicará a efectos del Cálculo del Capital del Grupo ni del Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez (“NAIC Liquidity Stress Test Framework”).

(e) Informes de dividendos a los accionistas.— Sujeto a lo dispuesto en la sec. 4406(b) de este título, cada asegurador uorganización de servicios de salud inscrito deberá informar al Comisionado los dividendos y otras distribuciones a los accionistas dentro de quince (15) días laborales siguientes a la declaración de dichos dividendos y distribuciones.

(f) Información de los aseguradores u organizaciones de servicios de salud.— Se requerirá a toda persona que forme parte de una estructura de control de compañías de seguros insurance holding company system sujeta a inscripción que provea información completa y precisa a los aseguradores u organizaciones de servicios de salud, según dicha información sea razonablemente necesaria para permitirle al asegurador u organización de servicios de salud pueda cumplir con las disposiciones de este capítulo.

(g) Cancelación de la inscripción.— El Comisionado cancelará la inscripción de cualquier asegurador u organizaciones de servicios de salud que demuestre que ya no forme parte de una estructura de control de compañías de seguros insurance holding company system.

(h) Inscripción consolidada.— El Comisionado podrá requerir o permitir que dos (2) o más aseguradores u organizaciones de servicios de salud afiliados sujetos a inscripción radiquen una declaración de inscripción consolidada.

(i) Inscripción alterna.— El Comisionado podrá permitir, al asegurador u organización de servicios de salud que esté autorizado a tramitar negocios en esta jurisdicción y que forme parte de una estructura de control de compañías de seguros insurance holding company system, que haga una inscripción a nombre de un asegurador u organizaciones de servicios de salud afiliado, según requiere el inciso (a) de esta sección y radique toda información y material requerido en esta sección.

(j) Exenciones.— Las disposiciones de esta sección no serán aplicables a ningún asegurador u organización de servicios de salud, información o transacción para la cual el Comisionado emita una exención mediante regla u orden, conforme al alcance de dicha exención.

(k) Declaración de no afiliación.— Toda persona, asegurador, organización de servicios de salud o persona forme parte de una estructura de control de compañías de seguros insurance holding company system podrá radicar una declaración de no afiliación con aseguradores autorizados. En la declaración se divulgará toda relación significativa y las bases de la afiliación entre las partes además de la razón por la cual se declara la no afiliación. Luego de radicarse la declaración, el asegurador u organización de servicios de salud ya no tendrá el deber de inscribirse ni de rendir informes conforme a esta sección por motivo de la relación del asegurador con la persona, a menos que el Comisionado desapruebe la declaración. El Comisionado sólo podrá desaprobar la declaración de no afiliación previa realización de notificación, vista pública y establecer las determinaciones específicas para sustentar la desaprobación.

(l) Violaciones.— Dejar de radicar una declaración de inscripción o el resumen que se requiere en esta sección dentro del periodo requerido para la radicación constituirá una violación de este capítulo.

(m) Riesgo empresarial.— (1) La persona que ostente el control final de un asegurador constituido en Puerto Rico u organización de servicios de salud doméstica, deberá presentar un informe anual sobre riesgo empresarial, en el cual identifique los riesgos significativos dentro de la estructura de control de compañías de seguros (insurance holding company), que a su mejor conocimiento e información, de no ser remediado oportunamente, probablemente ocasionaría un efecto adverso en la condición financiera o liquidez del asegurador constituido en Puerto Rico u organización de servicios de salud doméstica. Dicho informe será presentado ante el Comisionado del estado que posee autoridad máxima sobre la estructura de control de compañías de seguros (insurance holding company), según sea determinado, de conformidad con los criterios establecidos en el Financial Analysis Handbook de la NAIC.(2) Cálculo del Capital del Grupo (“Group Capital Calculation”). Salvo lo dispuesto a continuación, la persona que ostente el control final en cada asegurador obligado a registrarse deberá presentar, simultáneamente con el registro, un cálculo anual del capital del grupo conforme a las instrucciones del comisionado del estado principal de creación del asegurador u organización de servicios de salud (“lead state”). El informe deberá cumplimentarse de conformidad con las Instrucciones para el Cálculo del Capital del Grupo de la NAIC, lo cual puede facultar al comisionado del estado principal (“lead state”) a autorizar a una persona que ejerza control, pero que no sea la persona que ostente el control final, a presentar el cálculo del capital del grupo. El informe se presentará ante el comisionado del estado principal (“lead state”) de la estructura de control de compañías de seguros, según lo determine el comisionado de conformidad con los procedimientos del Manual de Análisis Financiero (“Financial Analysis Handbook”) adoptado por la NAIC. Las estructuras de control de compañías de seguros (“holding companies”) descritas a continuación están exentas de presentar el cálculo del capital del grupo:(A) Una estructura de control de compañías de seguros que solo tiene un asegurador en su estructura de control que solo tramita negocios y solo está autorizado en el estado donde está domiciliado y no asume negocios de ningún otro asegurador;(B) Una estructura de control de compañías de seguros que está obligada a realizar el cálculo del capital del grupo que disponga la Junta de la Reserva Federal de los Estados Unidos (“United States Federal Reserve Board”). El comisionado del estado principal (“lead state”) solicitará el cálculo a la Junta de la Reserva Federal conforme a los términos de los acuerdos de intercambio de información vigentes. Si la Junta de la Reserva Federal no puede compartir el cálculo con el comisionado del estado principal (“lead state”), la estructura de control de compañías de seguros no quedará exenta de la presentación del informe del cálculo del capital del grupo;(C) Una estructura de control de compañías de seguros cuyo supervisor de grupo foráneo (“non-U.S. group-wide supervisor”) está ubicado en una Jurisdicción Recíproca según lo descrito en la Regla 98(5)(H), que reconoce el enfoque regulatorio del estado de Estados Unidos para la supervisión del grupo y el capital del grupo;(D) Una estructura de control de compañías de seguros:(i) Que proporciona información al estado principal (“lead state”) que cumple con los requisitos para la acreditación conforme a las normas financieras y del programa de acreditación de la NAIC, ya sea directa o indirectamente a través del supervisor del grupo (“group-wide supervisor”), quien ha determinado que dicha información es satisfactoria para permitir que el estado principal (“lead state”) cumpla con el enfoque de la NAIC de supervisión del grupo, tal y como se detalla en el Manual de Análisis Financiero de la NAIC (“NAIC Financial Analysis Handbook”); y(ii) cuyo supervisor de grupo foráneo (“non-U.S. supervisor”) que no se encuentre en una Jurisdicción Recíproca reconozca y acepte el cálculo del capital del grupo como la evaluación del capital del grupo a nivel mundial de los grupos de seguros estadounidenses que operen en dicha jurisdicción, conforme a lo establecido por el comisionado en la reglamentación.(E) Independientemente de lo dispuesto en los párrafos (C) y (D) de esta cláusula, el comisionado del estado principal (“lead state”) exigirá el cálculo del capital del grupo para las operaciones en Estados Unidos de cualquier estructura de control de compañías de seguros no domiciliadas en Estados Unidos cuando, tras las consultas necesarias con otros supervisores o directivos, el comisionado del estado principal lo considere adecuado para la supervisión prudente y el control de la solvencia o para garantizar la competitividad del mercado de seguros.(F) Independientemente de las exenciones de la obligación de presentar el cálculo del capital del grupo establecidas en los párrafos (A) a (D) de esta cláusula, el comisionado del estado principal (“lead state”) tiene la facultad discrecional de conceder una exención a la persona que ostente el control final de la obligación de presentar el cálculo anual del capital del grupo o de aceptar una presentación o informe limitado del capital del grupo de conformidad con los criterios que especifique el comisionado mediante su regulación.(G) Si el comisionado del estado principal (“lead state commissioner”) determina que una estructura de control de compañías de seguros (“holding company system”) ya no cumple con uno o más de los requisitos para una exención de la presentación del cálculo del capital del grupo en virtud de esta sección, la estructura de control de compañías de seguros deberá presentar el cálculo del capital del grupo en la siguiente fecha de presentación del informe anual, salvo que el comisionado del estado principal conceda una prórroga por motivos razonables demostrados.(3) Prueba de Resistencia de Liquidez (“Liquidity Stress Test”). La persona que ostente el control final de cada asegurador u organización de servicios de salud obligada a registrarse o autorizarse y que también esté incluida en el alcance del Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez de la NAIC (“NAIC Liquidity Stress Test Framework”) deberá presentar los resultados de la Prueba de Resistencia de Liquidez de un año en específico. El informe se presentará ante el comisionado de seguros del estado principal de la estructura de control de compañías de seguros, según lo determinado en el Manual de Análisis Financiero (“Financial Analysis Handbook”) que adopte la NAIC.(A) El Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez de la NAIC (“NAIC Liquidity Stress Test Framework”) incluye Criterios de Alcance aplicables a un año específico de datos. Estos Criterios de Alcance son objeto de una revisión anual, como mínimo, por parte del Grupo de Trabajo sobre Estabilidad Financiera (“Financial Stability Task Force”) o su sucesor. Cualquier cambio en el Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez de la NAIC o en el año de datos para el que deban medirse los Criterios de Alcance entrará en vigor el 1 de enero del año siguiente al año natural en que se adopten dichos cambios. Los aseguradores u organizaciones de servicios de salud que cumplan con al menos uno de los umbrales de los Criterios de Alcance se consideran incluidos en el alcance del Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez de la NAIC para el año de datos especificado, salvo que el comisionado de seguros del estado principal, con la colaboración del Grupo de Trabajo de Estabilidad Financiera de la NAIC (“NAIC Financial Stability Task Force”) o su sucesor, determine que el asegurador u organización de servicios de salud no debe incluirse en el alcance del Marco (Framework) para ese año de datos. Asimismo, los aseguradores u organizaciones de servicios de salud que no cumplan con al menos uno de los umbrales de los Criterios de Alcance se consideran excluidos del alcance del Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez de la NAIC para el año de datos especificado, salvo que el comisionado de seguros del estado principal, con la colaboración del Grupo de Trabajo de Estabilidad Financiera de la NAIC (“NAIC Financial Stability Task Force”), o su sucesor, determine que el asegurador se debe incluir en el alcance del Marco (Framework) para ese año de datos.(i) Las entidades reguladoras buscan evitar que los aseguradores u organizaciones de servicios de salud se incluyan y se excluyan con frecuencia del alcance del Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez de la NAIC (“NAIC Liquidity Stress Test Framework”). El comisionado de seguros del estado principal (“lead state”), con el asesoramiento del Grupo de Trabajo de Estabilidad Financiera (“NAIC Financial Stability Task Force”) o su sucesor, evaluará esta preocupación como parte de la determinación correspondiente a un asegurador.(B) La ejecución de la Prueba de Resistencia de Liquidez de un año específico, así como la presentación del informe sobre los resultados de la misma, deberán atenerse a las instrucciones del Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez de la NAIC (“NAIC Liquidity Stress Test Framework”) y a las plantillas de los informes correspondientes a dicho año, así como a las determinaciones del comisionado de seguros del estado principal (“lead state”), con la colaboración del Grupo de Trabajo de Estabilidad Financiera (“NAIC Financial Stability Task Force”), o su sucesor, conforme a lo dispuesto en el Marco (“Framework”).

(1) La persona que ostente el control final de un asegurador constituido en Puerto Rico u organización de servicios de salud doméstica, deberá presentar un informe anual sobre riesgo empresarial, en el cual identifique los riesgos significativos dentro de la estructura de control de compañías de seguros (insurance holding company), que a su mejor conocimiento e información, de no ser remediado oportunamente, probablemente ocasionaría un efecto adverso en la condición financiera o liquidez del asegurador constituido en Puerto Rico u organización de servicios de salud doméstica. Dicho informe será presentado ante el Comisionado del estado que posee autoridad máxima sobre la estructura de control de compañías de seguros (insurance holding company), según sea determinado, de conformidad con los criterios establecidos en el Financial Analysis Handbook de la NAIC.

(2) Cálculo del Capital del Grupo (“Group Capital Calculation”). Salvo lo dispuesto a continuación, la persona que ostente el control final en cada asegurador obligado a registrarse deberá presentar, simultáneamente con el registro, un cálculo anual del capital del grupo conforme a las instrucciones del comisionado del estado principal de creación del asegurador u organización de servicios de salud (“lead state”). El informe deberá cumplimentarse de conformidad con las Instrucciones para el Cálculo del Capital del Grupo de la NAIC, lo cual puede facultar al comisionado del estado principal (“lead state”) a autorizar a una persona que ejerza control, pero que no sea la persona que ostente el control final, a presentar el cálculo del capital del grupo. El informe se presentará ante el comisionado del estado principal (“lead state”) de la estructura de control de compañías de seguros, según lo determine el comisionado de conformidad con los procedimientos del Manual de Análisis Financiero (“Financial Analysis Handbook”) adoptado por la NAIC. Las estructuras de control de compañías de seguros (“holding companies”) descritas a continuación están exentas de presentar el cálculo del capital del grupo:(A) Una estructura de control de compañías de seguros que solo tiene un asegurador en su estructura de control que solo tramita negocios y solo está autorizado en el estado donde está domiciliado y no asume negocios de ningún otro asegurador;(B) Una estructura de control de compañías de seguros que está obligada a realizar el cálculo del capital del grupo que disponga la Junta de la Reserva Federal de los Estados Unidos (“United States Federal Reserve Board”). El comisionado del estado principal (“lead state”) solicitará el cálculo a la Junta de la Reserva Federal conforme a los términos de los acuerdos de intercambio de información vigentes. Si la Junta de la Reserva Federal no puede compartir el cálculo con el comisionado del estado principal (“lead state”), la estructura de control de compañías de seguros no quedará exenta de la presentación del informe del cálculo del capital del grupo;(C) Una estructura de control de compañías de seguros cuyo supervisor de grupo foráneo (“non-U.S. group-wide supervisor”) está ubicado en una Jurisdicción Recíproca según lo descrito en la Regla 98(5)(H), que reconoce el enfoque regulatorio del estado de Estados Unidos para la supervisión del grupo y el capital del grupo;(D) Una estructura de control de compañías de seguros:(i) Que proporciona información al estado principal (“lead state”) que cumple con los requisitos para la acreditación conforme a las normas financieras y del programa de acreditación de la NAIC, ya sea directa o indirectamente a través del supervisor del grupo (“group-wide supervisor”), quien ha determinado que dicha información es satisfactoria para permitir que el estado principal (“lead state”) cumpla con el enfoque de la NAIC de supervisión del grupo, tal y como se detalla en el Manual de Análisis Financiero de la NAIC (“NAIC Financial Analysis Handbook”); y(ii) cuyo supervisor de grupo foráneo (“non-U.S. supervisor”) que no se encuentre en una Jurisdicción Recíproca reconozca y acepte el cálculo del capital del grupo como la evaluación del capital del grupo a nivel mundial de los grupos de seguros estadounidenses que operen en dicha jurisdicción, conforme a lo establecido por el comisionado en la reglamentación.(E) Independientemente de lo dispuesto en los párrafos (C) y (D) de esta cláusula, el comisionado del estado principal (“lead state”) exigirá el cálculo del capital del grupo para las operaciones en Estados Unidos de cualquier estructura de control de compañías de seguros no domiciliadas en Estados Unidos cuando, tras las consultas necesarias con otros supervisores o directivos, el comisionado del estado principal lo considere adecuado para la supervisión prudente y el control de la solvencia o para garantizar la competitividad del mercado de seguros.(F) Independientemente de las exenciones de la obligación de presentar el cálculo del capital del grupo establecidas en los párrafos (A) a (D) de esta cláusula, el comisionado del estado principal (“lead state”) tiene la facultad discrecional de conceder una exención a la persona que ostente el control final de la obligación de presentar el cálculo anual del capital del grupo o de aceptar una presentación o informe limitado del capital del grupo de conformidad con los criterios que especifique el comisionado mediante su regulación.(G) Si el comisionado del estado principal (“lead state commissioner”) determina que una estructura de control de compañías de seguros (“holding company system”) ya no cumple con uno o más de los requisitos para una exención de la presentación del cálculo del capital del grupo en virtud de esta sección, la estructura de control de compañías de seguros deberá presentar el cálculo del capital del grupo en la siguiente fecha de presentación del informe anual, salvo que el comisionado del estado principal conceda una prórroga por motivos razonables demostrados.

(A) Una estructura de control de compañías de seguros que solo tiene un asegurador en su estructura de control que solo tramita negocios y solo está autorizado en el estado donde está domiciliado y no asume negocios de ningún otro asegurador;

(B) Una estructura de control de compañías de seguros que está obligada a realizar el cálculo del capital del grupo que disponga la Junta de la Reserva Federal de los Estados Unidos (“United States Federal Reserve Board”). El comisionado del estado principal (“lead state”) solicitará el cálculo a la Junta de la Reserva Federal conforme a los términos de los acuerdos de intercambio de información vigentes. Si la Junta de la Reserva Federal no puede compartir el cálculo con el comisionado del estado principal (“lead state”), la estructura de control de compañías de seguros no quedará exenta de la presentación del informe del cálculo del capital del grupo;

(C) Una estructura de control de compañías de seguros cuyo supervisor de grupo foráneo (“non-U.S. group-wide supervisor”) está ubicado en una Jurisdicción Recíproca según lo descrito en la Regla 98(5)(H), que reconoce el enfoque regulatorio del estado de Estados Unidos para la supervisión del grupo y el capital del grupo;

(D) Una estructura de control de compañías de seguros:(i) Que proporciona información al estado principal (“lead state”) que cumple con los requisitos para la acreditación conforme a las normas financieras y del programa de acreditación de la NAIC, ya sea directa o indirectamente a través del supervisor del grupo (“group-wide supervisor”), quien ha determinado que dicha información es satisfactoria para permitir que el estado principal (“lead state”) cumpla con el enfoque de la NAIC de supervisión del grupo, tal y como se detalla en el Manual de Análisis Financiero de la NAIC (“NAIC Financial Analysis Handbook”); y(ii) cuyo supervisor de grupo foráneo (“non-U.S. supervisor”) que no se encuentre en una Jurisdicción Recíproca reconozca y acepte el cálculo del capital del grupo como la evaluación del capital del grupo a nivel mundial de los grupos de seguros estadounidenses que operen en dicha jurisdicción, conforme a lo establecido por el comisionado en la reglamentación.

(i) Que proporciona información al estado principal (“lead state”) que cumple con los requisitos para la acreditación conforme a las normas financieras y del programa de acreditación de la NAIC, ya sea directa o indirectamente a través del supervisor del grupo (“group-wide supervisor”), quien ha determinado que dicha información es satisfactoria para permitir que el estado principal (“lead state”) cumpla con el enfoque de la NAIC de supervisión del grupo, tal y como se detalla en el Manual de Análisis Financiero de la NAIC (“NAIC Financial Analysis Handbook”); y

(ii) cuyo supervisor de grupo foráneo (“non-U.S. supervisor”) que no se encuentre en una Jurisdicción Recíproca reconozca y acepte el cálculo del capital del grupo como la evaluación del capital del grupo a nivel mundial de los grupos de seguros estadounidenses que operen en dicha jurisdicción, conforme a lo establecido por el comisionado en la reglamentación.

(E) Independientemente de lo dispuesto en los párrafos (C) y (D) de esta cláusula, el comisionado del estado principal (“lead state”) exigirá el cálculo del capital del grupo para las operaciones en Estados Unidos de cualquier estructura de control de compañías de seguros no domiciliadas en Estados Unidos cuando, tras las consultas necesarias con otros supervisores o directivos, el comisionado del estado principal lo considere adecuado para la supervisión prudente y el control de la solvencia o para garantizar la competitividad del mercado de seguros.

(F) Independientemente de las exenciones de la obligación de presentar el cálculo del capital del grupo establecidas en los párrafos (A) a (D) de esta cláusula, el comisionado del estado principal (“lead state”) tiene la facultad discrecional de conceder una exención a la persona que ostente el control final de la obligación de presentar el cálculo anual del capital del grupo o de aceptar una presentación o informe limitado del capital del grupo de conformidad con los criterios que especifique el comisionado mediante su regulación.

(G) Si el comisionado del estado principal (“lead state commissioner”) determina que una estructura de control de compañías de seguros (“holding company system”) ya no cumple con uno o más de los requisitos para una exención de la presentación del cálculo del capital del grupo en virtud de esta sección, la estructura de control de compañías de seguros deberá presentar el cálculo del capital del grupo en la siguiente fecha de presentación del informe anual, salvo que el comisionado del estado principal conceda una prórroga por motivos razonables demostrados.

(3) Prueba de Resistencia de Liquidez (“Liquidity Stress Test”). La persona que ostente el control final de cada asegurador u organización de servicios de salud obligada a registrarse o autorizarse y que también esté incluida en el alcance del Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez de la NAIC (“NAIC Liquidity Stress Test Framework”) deberá presentar los resultados de la Prueba de Resistencia de Liquidez de un año en específico. El informe se presentará ante el comisionado de seguros del estado principal de la estructura de control de compañías de seguros, según lo determinado en el Manual de Análisis Financiero (“Financial Analysis Handbook”) que adopte la NAIC.(A) El Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez de la NAIC (“NAIC Liquidity Stress Test Framework”) incluye Criterios de Alcance aplicables a un año específico de datos. Estos Criterios de Alcance son objeto de una revisión anual, como mínimo, por parte del Grupo de Trabajo sobre Estabilidad Financiera (“Financial Stability Task Force”) o su sucesor. Cualquier cambio en el Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez de la NAIC o en el año de datos para el que deban medirse los Criterios de Alcance entrará en vigor el 1 de enero del año siguiente al año natural en que se adopten dichos cambios. Los aseguradores u organizaciones de servicios de salud que cumplan con al menos uno de los umbrales de los Criterios de Alcance se consideran incluidos en el alcance del Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez de la NAIC para el año de datos especificado, salvo que el comisionado de seguros del estado principal, con la colaboración del Grupo de Trabajo de Estabilidad Financiera de la NAIC (“NAIC Financial Stability Task Force”) o su sucesor, determine que el asegurador u organización de servicios de salud no debe incluirse en el alcance del Marco (Framework) para ese año de datos. Asimismo, los aseguradores u organizaciones de servicios de salud que no cumplan con al menos uno de los umbrales de los Criterios de Alcance se consideran excluidos del alcance del Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez de la NAIC para el año de datos especificado, salvo que el comisionado de seguros del estado principal, con la colaboración del Grupo de Trabajo de Estabilidad Financiera de la NAIC (“NAIC Financial Stability Task Force”), o su sucesor, determine que el asegurador se debe incluir en el alcance del Marco (Framework) para ese año de datos.(i) Las entidades reguladoras buscan evitar que los aseguradores u organizaciones de servicios de salud se incluyan y se excluyan con frecuencia del alcance del Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez de la NAIC (“NAIC Liquidity Stress Test Framework”). El comisionado de seguros del estado principal (“lead state”), con el asesoramiento del Grupo de Trabajo de Estabilidad Financiera (“NAIC Financial Stability Task Force”) o su sucesor, evaluará esta preocupación como parte de la determinación correspondiente a un asegurador.(B) La ejecución de la Prueba de Resistencia de Liquidez de un año específico, así como la presentación del informe sobre los resultados de la misma, deberán atenerse a las instrucciones del Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez de la NAIC (“NAIC Liquidity Stress Test Framework”) y a las plantillas de los informes correspondientes a dicho año, así como a las determinaciones del comisionado de seguros del estado principal (“lead state”), con la colaboración del Grupo de Trabajo de Estabilidad Financiera (“NAIC Financial Stability Task Force”), o su sucesor, conforme a lo dispuesto en el Marco (“Framework”).

(A) El Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez de la NAIC (“NAIC Liquidity Stress Test Framework”) incluye Criterios de Alcance aplicables a un año específico de datos. Estos Criterios de Alcance son objeto de una revisión anual, como mínimo, por parte del Grupo de Trabajo sobre Estabilidad Financiera (“Financial Stability Task Force”) o su sucesor. Cualquier cambio en el Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez de la NAIC o en el año de datos para el que deban medirse los Criterios de Alcance entrará en vigor el 1 de enero del año siguiente al año natural en que se adopten dichos cambios. Los aseguradores u organizaciones de servicios de salud que cumplan con al menos uno de los umbrales de los Criterios de Alcance se consideran incluidos en el alcance del Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez de la NAIC para el año de datos especificado, salvo que el comisionado de seguros del estado principal, con la colaboración del Grupo de Trabajo de Estabilidad Financiera de la NAIC (“NAIC Financial Stability Task Force”) o su sucesor, determine que el asegurador u organización de servicios de salud no debe incluirse en el alcance del Marco (Framework) para ese año de datos. Asimismo, los aseguradores u organizaciones de servicios de salud que no cumplan con al menos uno de los umbrales de los Criterios de Alcance se consideran excluidos del alcance del Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez de la NAIC para el año de datos especificado, salvo que el comisionado de seguros del estado principal, con la colaboración del Grupo de Trabajo de Estabilidad Financiera de la NAIC (“NAIC Financial Stability Task Force”), o su sucesor, determine que el asegurador se debe incluir en el alcance del Marco (Framework) para ese año de datos.(i) Las entidades reguladoras buscan evitar que los aseguradores u organizaciones de servicios de salud se incluyan y se excluyan con frecuencia del alcance del Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez de la NAIC (“NAIC Liquidity Stress Test Framework”). El comisionado de seguros del estado principal (“lead state”), con el asesoramiento del Grupo de Trabajo de Estabilidad Financiera (“NAIC Financial Stability Task Force”) o su sucesor, evaluará esta preocupación como parte de la determinación correspondiente a un asegurador.

(i) Las entidades reguladoras buscan evitar que los aseguradores u organizaciones de servicios de salud se incluyan y se excluyan con frecuencia del alcance del Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez de la NAIC (“NAIC Liquidity Stress Test Framework”). El comisionado de seguros del estado principal (“lead state”), con el asesoramiento del Grupo de Trabajo de Estabilidad Financiera (“NAIC Financial Stability Task Force”) o su sucesor, evaluará esta preocupación como parte de la determinación correspondiente a un asegurador.

(B) La ejecución de la Prueba de Resistencia de Liquidez de un año específico, así como la presentación del informe sobre los resultados de la misma, deberán atenerse a las instrucciones del Marco de Pruebas de Resistencia de Liquidez de la NAIC (“NAIC Liquidity Stress Test Framework”) y a las plantillas de los informes correspondientes a dicho año, así como a las determinaciones del comisionado de seguros del estado principal (“lead state”), con la colaboración del Grupo de Trabajo de Estabilidad Financiera (“NAIC Financial Stability Task Force”), o su sucesor, conforme a lo dispuesto en el Marco (“Framework”).