Normas y administración de los aseguradores u organizaciones de servicios de salud que formen parte de una estructura de control de compañías de seguros

26 L.P.R.A. § 4406, under Ley Para Regular la Relación de Control de Aseguradores u Organizaciones de Servicios de Salud por Entidades Matrices de Compañías de Seguros.

26 L.P.R.A. § 4406

(a) Transacciones dentro de una estructura de control de compañías de seguros (insurance holding company system).— (1) Las siguientes normas regirán las transacciones dentro de una estructura de control de compañías de seguros en que participa un asegurador u organización de servicios de salud sujeto a inscripción:(A) Los términos serán justos y razonables;(B) los cargos u honorarios cobrados por los servicios serán razonables;(C) los gastos incurridos y el pago recibido se acreditarán al asegurador u organización de servicios de salud conforme a las prácticas de contabilidad aplicables a la industria de seguros;(D) los libros, cuentas y registros de cada parte de dichas transacciones se llevarán de manera que se divulgue clara y precisamente la naturaleza y los detalles de las transacciones, incluyendo la información contable que sea necesaria para acreditar la razonabilidad de los cargos u honorarios a las partes en cuestión, y(E) el sobrante del asegurador u organización de servicios de salud con respecto a los tenedores de las pólizas, teniendo en cuenta los dividendos o distribuciones a los accionistas de los afiliados será razonable en relación con los pasivos del asegurador u organización de servicios de salud y será suficiente para cumplir con sus obligaciones financieras.(F) Si el Comisionado considera que un asegurador u organización de servicios de salud sujeto a esta Ley se encuentra en una condición financiera adversa según lo definido en la Regla 94 titulada “Estándares y autoridad del Comisionado de Seguros con respecto a aseguradores que presenten una condición financiera adversa”, una condición que sería motivo para supervisión, tutela o un proceso de insolvencia, el Comisionado puede exigir que el asegurador u organización de servicios de salud garantice y mantenga un depósito, retenido por el Comisionado, o una fianza, según lo determine el asegurador u organización de servicios de salud bajo su discreción, para la protección del asegurador u organización de servicios de salud durante la duración de cada contrato o acuerdo, o la existencia de la condición por la cual el Comisionado haya requerido el depósito o la fianza.Al determinar si se requiere un depósito o una fianza, el Comisionado debe considerar si existe alguna preocupación con respecto a la capacidad de la persona afiliada para cumplir con todo contrato o acuerdo si el asegurador u organización de servicios de salud entrase en un proceso de liquidación. Una vez el Comisionado determina que el asegurador u organización de servicios de salud se encuentra en una condición financiera adversa o en una condición que podría ser motivo para supervisión, tutela o un proceso de insolvencia, y resulta necesario un depósito o fianza; el Comisionado tendrá discreción para determinar el importe del depósito o fianza, el cual no podrá superar el valor de todo contrato o acuerdo en un año determinado, y si dicho depósito o fianza debe exigirse para un único contrato, varios contratos o un contrato únicamente con una persona o personas específicas;(G) Todos los registros y datos del asegurador u organización de servicios de salud que se encuentren en poder de una afiliada son y seguirán siendo propiedad del asegurador u organización, sujetos al control del asegurador u organización. Estos registros y datos también deberán ser identificables y estar separados o ser fácilmente separables de los registros y datos de todas las demás personas, sin costo adicional para el asegurador u organización de servicios de salud. Esto incluye todos los registros y datos que sean propiedad del asegurador u organización de servicios de salud, cualquiera que sea la forma en que se conserven, incluidos, entre otros, las reclamaciones y los expedientes de las reclamaciones, las listas de asegurados, los expedientes de solicitudes, los expedientes de litigios, los expedientes de primas, los libros de tarifas (los manuales de tarifas), los manuales de suscripción, los expedientes de personal, los expedientes financieros o registros similares que estén en el poder, la custodia o el control de la afiliada. A solicitud del asegurador u organización de servicios de salud, la afiliada deberá garantizar que el síndico pueda obtener un expediente completo de todos los registros de cualquier tipo relacionados con el negocio del asegurador u organización de servicios de salud; obtener acceso a los sistemas operativos en los que se mantienen los datos; obtener el programa (“software”) que ejecuta dichos sistemas, ya sea mediante la suscripción de acuerdos de licencia o de cualquier otro modo y restringir el uso de los datos por parte de la afiliada si dicha afiliada no está operando el negocio del asegurador. La afiliada proporcionará una exención de cualquier gravamen de arrendador u otro gravamen para conceder al asegurador u organización acceso a todos los registros y datos si la afiliada incumple un contrato de arrendamiento u otro acuerdo y;(H) Las primas u otros fondos que pertenezcan al asegurador u organización de servicios de salud y cuyo cobro o retención esté en manos de una afiliada son propiedad exclusiva del asegurador u organización de servicios de salud y están sujetos al control del asegurador u organización de servicios de salud. Todo derecho de compensación en caso de que un asegurador u organización de servicios de salud entre en un proceso de sindicatura estará sujeto a lo dispuesto en el Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico.(2) Las siguientes transacciones no se podrán realizar entre un asegurador u organización de servicios de salud del país y alguna persona que forme parte de una estructura de control de compañías de seguros a menos que el asegurador u organización de servicios de salud haya notificado al Comisionado por escrito de su intención de realizar dicha transacción por lo menos con treinta (30) días de anticipación, o dentro de un periodo menor que el Comisionado pudiera permitir y el Comisionado no las haya desaprobado dentro de dicho periodo:(A) Las ventas, compras, permutas, préstamos, concesiones de crédito, o inversiones, siempre y cuando las transacciones igualen o superen:(i) Con respecto a los aseguradores que no sean de seguros de vida, la cantidad menor entre el tres por ciento (3%) de los activos admitidos del asegurador o el veinticinco por ciento (25%) del sobrante con respecto a los tenedores de pólizas al 31 de diciembre del pasado año.(ii) Con respecto a los aseguradores de seguros de vida, el tres por ciento (3%) de los activos admitidos del asegurador al 31 de diciembre del pasado año.(B) Préstamos o concesiones de crédito de toda persona que no sea un afiliado, en los que el asegurador u organización de servicios de salud hace los préstamos o concesiones de crédito con el entendimiento que el producto de las transacciones, sea en parte o en su totalidad, se usará para hacer préstamos o concesiones de crédito a un afiliado del asegurador u organización de servicios de salud, o para comprar activos de éste, siempre y cuando las transacciones igualen o excedan:(i) Con respecto a los aseguradores que no tramitan seguros de vida, la cantidad menor entre el tres por ciento (3%) de los activos admitidos del asegurador o el veinticinco por ciento (25%) del sobrante con respecto a los tenedores de pólizas al 31 de diciembre del pasado año.(ii) Con respecto a las aseguradores de vida, el tres por ciento (3%) de los activos admitidos del asegurador al 31 de diciembre del pasado año.(C) Acuerdos de reaseguro o modificaciones a los mismos en los que la prima de reaseguro o el cambio en los pasivos del asegurador u organización de servicios de salud igualen o excedan el cinco por ciento (5%) del sobrante del asegurador con respecto a los tenedores de póliza, al 31 de diciembre del pasado año, incluidos los acuerdos que tengan como contraprestación el traspaso de los activos de un asegurador u organización de servicios de salud a una parte no afiliada, si existe un acuerdo o entendimiento entre el asegurador y la parte no afiliada a tales efectos.(D) Todo acuerdo de administración, contrato de servicio, garantía y todo acuerdo de costos compartidos.(E) Garantías hechas por un asegurador u organización de servicios de salud del país; Disponiéndose, no obstante, que una garantía cuantificable no estará sujeta a los requisitos de notificación de este párrafo a menos que exceda la cantidad menor entre la mitad del uno por ciento (0.5%) de los activos admitidos del asegurador y el diez por ciento (10%) del sobrante con respecto a los tenedores de pólizas al 31 de diciembre del pasado año. Además, toda garantía que no sea cuantificable estará sujeta a los requisitos de notificación de este párrafo.(F) Adquisiciones o inversiones directas o indirectas en una persona que controla al asegurador u organización de servicios de salud o en un afiliado del asegurador u organización de servicios de salud cuya cuantía, junto con la cuantía actual de otras inversiones de esa naturaleza, exceda el dos y medio por ciento (2.5%) del sobrante del asegurador con respecto a los tenedores de pólizas. Las adquisiciones o inversiones, directas o indirectas, en las subsidiarias adquiridas conforme a la sec. 4402 u otra sección de este capítulo, o en aseguradores u organizaciones de servicios de salud afiliados que no sean subsidiarias sujetas a las disposiciones de este capítulo, se eximen de este requisito.(G) Toda transacción significativa, según se especifique por reglamento, que el Comisionado determine que pudiera afectar de manera adversa los intereses de los tenedores de pólizas del asegurador u organización de servicios de salud.En el caso de un asegurador u organización de servicios de salud que no sea un miembro de una misma estructura de control de compañías de seguros (holding company system), no se interpretará que las disposiciones de esta cláusula autorizan ni permiten transacciones que de otra manera no serían permisibles.(3) Un asegurador del país no puede realizar transacciones que formen parte de un plan o una serie de transacciones similares con personas dentro una misma estructura de control de compañías de seguros si el propósito de dichas transacciones separadas es evitar alcanzar el límite que dispone la ley y así evitar que se examine la transacción. Si el Comisionado determinara que se realizaron transacciones separadas en determinado periodo de doce (12) meses con ese propósito, el Comisionado podrá ejercer su autoridad conforme a la sec. 4411 de este título.(4) El Comisionado, al examinar las transacciones conforme a la cláusula (2) de este inciso, tomará en consideración si las transacciones cumplen con las normas dispuestas en la cláusula (1) de este inciso y si pudieran afectar de manera adversa los intereses de los tenedores de pólizas.(5) Se notificará al Comisionado dentro de treinta (30) días de toda inversión que haga el asegurador u organización de servicios de salud del país en alguna corporación, si la inversión total en dicha corporación por la compañía matriz de seguros (insurance holding company) excede el diez por ciento (10%) de los valores con derecho a voto de la corporación.(6) Procedimientos de supervisión, incautación, tutela o sindicatura.— (A) Toda afiliada que sea parte de un acuerdo o contrato con un asegurador u organización de servicios de salud doméstico en virtud de la cláusula (2)(D) de este inciso estará sujeta a la jurisdicción de todo procedimiento de supervisión, incautación, tutela o sindicatura interpuesto en contra del asegurador u organización de servicios de salud y a la autoridad de todo supervisor, tutor, rehabilitador o liquidador del asegurador designado de conformidad con las leyes de supervisión y sindicatura con el fin de interpretar, imponer y supervisar, en virtud del acuerdo o contrato, las obligaciones de la afiliada con respecto a la prestación de servicios al asegurador que:(i) Sean parte integral de las operaciones del asegurador, incluidas, entre otras, las funciones de dirección, administración, contabilidad, procesamiento de datos, mercadeo, suscripción, tramitación de reclamaciones, inversión o cualquier otra función similar o que;(ii) Sean esenciales para la capacidad del asegurador de cumplir con sus obligaciones en virtud de las pólizas de seguro.(B) El Comisionado puede exigir que un acuerdo o contrato conforme a la cláusula (2)(D) de este inciso para la prestación de los servicios descritos en (i) y (ii) especifique que la afiliada preste su consentimiento a la jurisdicción según lo establecido en esta cláusula.

(1) Las siguientes normas regirán las transacciones dentro de una estructura de control de compañías de seguros en que participa un asegurador u organización de servicios de salud sujeto a inscripción:(A) Los términos serán justos y razonables;(B) los cargos u honorarios cobrados por los servicios serán razonables;(C) los gastos incurridos y el pago recibido se acreditarán al asegurador u organización de servicios de salud conforme a las prácticas de contabilidad aplicables a la industria de seguros;(D) los libros, cuentas y registros de cada parte de dichas transacciones se llevarán de manera que se divulgue clara y precisamente la naturaleza y los detalles de las transacciones, incluyendo la información contable que sea necesaria para acreditar la razonabilidad de los cargos u honorarios a las partes en cuestión, y(E) el sobrante del asegurador u organización de servicios de salud con respecto a los tenedores de las pólizas, teniendo en cuenta los dividendos o distribuciones a los accionistas de los afiliados será razonable en relación con los pasivos del asegurador u organización de servicios de salud y será suficiente para cumplir con sus obligaciones financieras.(F) Si el Comisionado considera que un asegurador u organización de servicios de salud sujeto a esta Ley se encuentra en una condición financiera adversa según lo definido en la Regla 94 titulada “Estándares y autoridad del Comisionado de Seguros con respecto a aseguradores que presenten una condición financiera adversa”, una condición que sería motivo para supervisión, tutela o un proceso de insolvencia, el Comisionado puede exigir que el asegurador u organización de servicios de salud garantice y mantenga un depósito, retenido por el Comisionado, o una fianza, según lo determine el asegurador u organización de servicios de salud bajo su discreción, para la protección del asegurador u organización de servicios de salud durante la duración de cada contrato o acuerdo, o la existencia de la condición por la cual el Comisionado haya requerido el depósito o la fianza.Al determinar si se requiere un depósito o una fianza, el Comisionado debe considerar si existe alguna preocupación con respecto a la capacidad de la persona afiliada para cumplir con todo contrato o acuerdo si el asegurador u organización de servicios de salud entrase en un proceso de liquidación. Una vez el Comisionado determina que el asegurador u organización de servicios de salud se encuentra en una condición financiera adversa o en una condición que podría ser motivo para supervisión, tutela o un proceso de insolvencia, y resulta necesario un depósito o fianza; el Comisionado tendrá discreción para determinar el importe del depósito o fianza, el cual no podrá superar el valor de todo contrato o acuerdo en un año determinado, y si dicho depósito o fianza debe exigirse para un único contrato, varios contratos o un contrato únicamente con una persona o personas específicas;(G) Todos los registros y datos del asegurador u organización de servicios de salud que se encuentren en poder de una afiliada son y seguirán siendo propiedad del asegurador u organización, sujetos al control del asegurador u organización. Estos registros y datos también deberán ser identificables y estar separados o ser fácilmente separables de los registros y datos de todas las demás personas, sin costo adicional para el asegurador u organización de servicios de salud. Esto incluye todos los registros y datos que sean propiedad del asegurador u organización de servicios de salud, cualquiera que sea la forma en que se conserven, incluidos, entre otros, las reclamaciones y los expedientes de las reclamaciones, las listas de asegurados, los expedientes de solicitudes, los expedientes de litigios, los expedientes de primas, los libros de tarifas (los manuales de tarifas), los manuales de suscripción, los expedientes de personal, los expedientes financieros o registros similares que estén en el poder, la custodia o el control de la afiliada. A solicitud del asegurador u organización de servicios de salud, la afiliada deberá garantizar que el síndico pueda obtener un expediente completo de todos los registros de cualquier tipo relacionados con el negocio del asegurador u organización de servicios de salud; obtener acceso a los sistemas operativos en los que se mantienen los datos; obtener el programa (“software”) que ejecuta dichos sistemas, ya sea mediante la suscripción de acuerdos de licencia o de cualquier otro modo y restringir el uso de los datos por parte de la afiliada si dicha afiliada no está operando el negocio del asegurador. La afiliada proporcionará una exención de cualquier gravamen de arrendador u otro gravamen para conceder al asegurador u organización acceso a todos los registros y datos si la afiliada incumple un contrato de arrendamiento u otro acuerdo y;(H) Las primas u otros fondos que pertenezcan al asegurador u organización de servicios de salud y cuyo cobro o retención esté en manos de una afiliada son propiedad exclusiva del asegurador u organización de servicios de salud y están sujetos al control del asegurador u organización de servicios de salud. Todo derecho de compensación en caso de que un asegurador u organización de servicios de salud entre en un proceso de sindicatura estará sujeto a lo dispuesto en el Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico.

(A) Los términos serán justos y razonables;

(B) los cargos u honorarios cobrados por los servicios serán razonables;

(C) los gastos incurridos y el pago recibido se acreditarán al asegurador u organización de servicios de salud conforme a las prácticas de contabilidad aplicables a la industria de seguros;

(D) los libros, cuentas y registros de cada parte de dichas transacciones se llevarán de manera que se divulgue clara y precisamente la naturaleza y los detalles de las transacciones, incluyendo la información contable que sea necesaria para acreditar la razonabilidad de los cargos u honorarios a las partes en cuestión, y

(E) el sobrante del asegurador u organización de servicios de salud con respecto a los tenedores de las pólizas, teniendo en cuenta los dividendos o distribuciones a los accionistas de los afiliados será razonable en relación con los pasivos del asegurador u organización de servicios de salud y será suficiente para cumplir con sus obligaciones financieras.

(F) Si el Comisionado considera que un asegurador u organización de servicios de salud sujeto a esta Ley se encuentra en una condición financiera adversa según lo definido en la Regla 94 titulada “Estándares y autoridad del Comisionado de Seguros con respecto a aseguradores que presenten una condición financiera adversa”, una condición que sería motivo para supervisión, tutela o un proceso de insolvencia, el Comisionado puede exigir que el asegurador u organización de servicios de salud garantice y mantenga un depósito, retenido por el Comisionado, o una fianza, según lo determine el asegurador u organización de servicios de salud bajo su discreción, para la protección del asegurador u organización de servicios de salud durante la duración de cada contrato o acuerdo, o la existencia de la condición por la cual el Comisionado haya requerido el depósito o la fianza.

Al determinar si se requiere un depósito o una fianza, el Comisionado debe considerar si existe alguna preocupación con respecto a la capacidad de la persona afiliada para cumplir con todo contrato o acuerdo si el asegurador u organización de servicios de salud entrase en un proceso de liquidación. Una vez el Comisionado determina que el asegurador u organización de servicios de salud se encuentra en una condición financiera adversa o en una condición que podría ser motivo para supervisión, tutela o un proceso de insolvencia, y resulta necesario un depósito o fianza; el Comisionado tendrá discreción para determinar el importe del depósito o fianza, el cual no podrá superar el valor de todo contrato o acuerdo en un año determinado, y si dicho depósito o fianza debe exigirse para un único contrato, varios contratos o un contrato únicamente con una persona o personas específicas;

(G) Todos los registros y datos del asegurador u organización de servicios de salud que se encuentren en poder de una afiliada son y seguirán siendo propiedad del asegurador u organización, sujetos al control del asegurador u organización. Estos registros y datos también deberán ser identificables y estar separados o ser fácilmente separables de los registros y datos de todas las demás personas, sin costo adicional para el asegurador u organización de servicios de salud. Esto incluye todos los registros y datos que sean propiedad del asegurador u organización de servicios de salud, cualquiera que sea la forma en que se conserven, incluidos, entre otros, las reclamaciones y los expedientes de las reclamaciones, las listas de asegurados, los expedientes de solicitudes, los expedientes de litigios, los expedientes de primas, los libros de tarifas (los manuales de tarifas), los manuales de suscripción, los expedientes de personal, los expedientes financieros o registros similares que estén en el poder, la custodia o el control de la afiliada. A solicitud del asegurador u organización de servicios de salud, la afiliada deberá garantizar que el síndico pueda obtener un expediente completo de todos los registros de cualquier tipo relacionados con el negocio del asegurador u organización de servicios de salud; obtener acceso a los sistemas operativos en los que se mantienen los datos; obtener el programa (“software”) que ejecuta dichos sistemas, ya sea mediante la suscripción de acuerdos de licencia o de cualquier otro modo y restringir el uso de los datos por parte de la afiliada si dicha afiliada no está operando el negocio del asegurador. La afiliada proporcionará una exención de cualquier gravamen de arrendador u otro gravamen para conceder al asegurador u organización acceso a todos los registros y datos si la afiliada incumple un contrato de arrendamiento u otro acuerdo y;

(H) Las primas u otros fondos que pertenezcan al asegurador u organización de servicios de salud y cuyo cobro o retención esté en manos de una afiliada son propiedad exclusiva del asegurador u organización de servicios de salud y están sujetos al control del asegurador u organización de servicios de salud. Todo derecho de compensación en caso de que un asegurador u organización de servicios de salud entre en un proceso de sindicatura estará sujeto a lo dispuesto en el Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico.

(2) Las siguientes transacciones no se podrán realizar entre un asegurador u organización de servicios de salud del país y alguna persona que forme parte de una estructura de control de compañías de seguros a menos que el asegurador u organización de servicios de salud haya notificado al Comisionado por escrito de su intención de realizar dicha transacción por lo menos con treinta (30) días de anticipación, o dentro de un periodo menor que el Comisionado pudiera permitir y el Comisionado no las haya desaprobado dentro de dicho periodo:(A) Las ventas, compras, permutas, préstamos, concesiones de crédito, o inversiones, siempre y cuando las transacciones igualen o superen:(i) Con respecto a los aseguradores que no sean de seguros de vida, la cantidad menor entre el tres por ciento (3%) de los activos admitidos del asegurador o el veinticinco por ciento (25%) del sobrante con respecto a los tenedores de pólizas al 31 de diciembre del pasado año.(ii) Con respecto a los aseguradores de seguros de vida, el tres por ciento (3%) de los activos admitidos del asegurador al 31 de diciembre del pasado año.(B) Préstamos o concesiones de crédito de toda persona que no sea un afiliado, en los que el asegurador u organización de servicios de salud hace los préstamos o concesiones de crédito con el entendimiento que el producto de las transacciones, sea en parte o en su totalidad, se usará para hacer préstamos o concesiones de crédito a un afiliado del asegurador u organización de servicios de salud, o para comprar activos de éste, siempre y cuando las transacciones igualen o excedan:(i) Con respecto a los aseguradores que no tramitan seguros de vida, la cantidad menor entre el tres por ciento (3%) de los activos admitidos del asegurador o el veinticinco por ciento (25%) del sobrante con respecto a los tenedores de pólizas al 31 de diciembre del pasado año.(ii) Con respecto a las aseguradores de vida, el tres por ciento (3%) de los activos admitidos del asegurador al 31 de diciembre del pasado año.(C) Acuerdos de reaseguro o modificaciones a los mismos en los que la prima de reaseguro o el cambio en los pasivos del asegurador u organización de servicios de salud igualen o excedan el cinco por ciento (5%) del sobrante del asegurador con respecto a los tenedores de póliza, al 31 de diciembre del pasado año, incluidos los acuerdos que tengan como contraprestación el traspaso de los activos de un asegurador u organización de servicios de salud a una parte no afiliada, si existe un acuerdo o entendimiento entre el asegurador y la parte no afiliada a tales efectos.(D) Todo acuerdo de administración, contrato de servicio, garantía y todo acuerdo de costos compartidos.(E) Garantías hechas por un asegurador u organización de servicios de salud del país; Disponiéndose, no obstante, que una garantía cuantificable no estará sujeta a los requisitos de notificación de este párrafo a menos que exceda la cantidad menor entre la mitad del uno por ciento (0.5%) de los activos admitidos del asegurador y el diez por ciento (10%) del sobrante con respecto a los tenedores de pólizas al 31 de diciembre del pasado año. Además, toda garantía que no sea cuantificable estará sujeta a los requisitos de notificación de este párrafo.(F) Adquisiciones o inversiones directas o indirectas en una persona que controla al asegurador u organización de servicios de salud o en un afiliado del asegurador u organización de servicios de salud cuya cuantía, junto con la cuantía actual de otras inversiones de esa naturaleza, exceda el dos y medio por ciento (2.5%) del sobrante del asegurador con respecto a los tenedores de pólizas. Las adquisiciones o inversiones, directas o indirectas, en las subsidiarias adquiridas conforme a la sec. 4402 u otra sección de este capítulo, o en aseguradores u organizaciones de servicios de salud afiliados que no sean subsidiarias sujetas a las disposiciones de este capítulo, se eximen de este requisito.(G) Toda transacción significativa, según se especifique por reglamento, que el Comisionado determine que pudiera afectar de manera adversa los intereses de los tenedores de pólizas del asegurador u organización de servicios de salud.En el caso de un asegurador u organización de servicios de salud que no sea un miembro de una misma estructura de control de compañías de seguros (holding company system), no se interpretará que las disposiciones de esta cláusula autorizan ni permiten transacciones que de otra manera no serían permisibles.

(A) Las ventas, compras, permutas, préstamos, concesiones de crédito, o inversiones, siempre y cuando las transacciones igualen o superen:(i) Con respecto a los aseguradores que no sean de seguros de vida, la cantidad menor entre el tres por ciento (3%) de los activos admitidos del asegurador o el veinticinco por ciento (25%) del sobrante con respecto a los tenedores de pólizas al 31 de diciembre del pasado año.(ii) Con respecto a los aseguradores de seguros de vida, el tres por ciento (3%) de los activos admitidos del asegurador al 31 de diciembre del pasado año.

(i) Con respecto a los aseguradores que no sean de seguros de vida, la cantidad menor entre el tres por ciento (3%) de los activos admitidos del asegurador o el veinticinco por ciento (25%) del sobrante con respecto a los tenedores de pólizas al 31 de diciembre del pasado año.

(ii) Con respecto a los aseguradores de seguros de vida, el tres por ciento (3%) de los activos admitidos del asegurador al 31 de diciembre del pasado año.

(B) Préstamos o concesiones de crédito de toda persona que no sea un afiliado, en los que el asegurador u organización de servicios de salud hace los préstamos o concesiones de crédito con el entendimiento que el producto de las transacciones, sea en parte o en su totalidad, se usará para hacer préstamos o concesiones de crédito a un afiliado del asegurador u organización de servicios de salud, o para comprar activos de éste, siempre y cuando las transacciones igualen o excedan:(i) Con respecto a los aseguradores que no tramitan seguros de vida, la cantidad menor entre el tres por ciento (3%) de los activos admitidos del asegurador o el veinticinco por ciento (25%) del sobrante con respecto a los tenedores de pólizas al 31 de diciembre del pasado año.(ii) Con respecto a las aseguradores de vida, el tres por ciento (3%) de los activos admitidos del asegurador al 31 de diciembre del pasado año.

(i) Con respecto a los aseguradores que no tramitan seguros de vida, la cantidad menor entre el tres por ciento (3%) de los activos admitidos del asegurador o el veinticinco por ciento (25%) del sobrante con respecto a los tenedores de pólizas al 31 de diciembre del pasado año.

(ii) Con respecto a las aseguradores de vida, el tres por ciento (3%) de los activos admitidos del asegurador al 31 de diciembre del pasado año.

(C) Acuerdos de reaseguro o modificaciones a los mismos en los que la prima de reaseguro o el cambio en los pasivos del asegurador u organización de servicios de salud igualen o excedan el cinco por ciento (5%) del sobrante del asegurador con respecto a los tenedores de póliza, al 31 de diciembre del pasado año, incluidos los acuerdos que tengan como contraprestación el traspaso de los activos de un asegurador u organización de servicios de salud a una parte no afiliada, si existe un acuerdo o entendimiento entre el asegurador y la parte no afiliada a tales efectos.

(D) Todo acuerdo de administración, contrato de servicio, garantía y todo acuerdo de costos compartidos.

(E) Garantías hechas por un asegurador u organización de servicios de salud del país; Disponiéndose, no obstante, que una garantía cuantificable no estará sujeta a los requisitos de notificación de este párrafo a menos que exceda la cantidad menor entre la mitad del uno por ciento (0.5%) de los activos admitidos del asegurador y el diez por ciento (10%) del sobrante con respecto a los tenedores de pólizas al 31 de diciembre del pasado año. Además, toda garantía que no sea cuantificable estará sujeta a los requisitos de notificación de este párrafo.

(F) Adquisiciones o inversiones directas o indirectas en una persona que controla al asegurador u organización de servicios de salud o en un afiliado del asegurador u organización de servicios de salud cuya cuantía, junto con la cuantía actual de otras inversiones de esa naturaleza, exceda el dos y medio por ciento (2.5%) del sobrante del asegurador con respecto a los tenedores de pólizas. Las adquisiciones o inversiones, directas o indirectas, en las subsidiarias adquiridas conforme a la sec. 4402 u otra sección de este capítulo, o en aseguradores u organizaciones de servicios de salud afiliados que no sean subsidiarias sujetas a las disposiciones de este capítulo, se eximen de este requisito.

(G) Toda transacción significativa, según se especifique por reglamento, que el Comisionado determine que pudiera afectar de manera adversa los intereses de los tenedores de pólizas del asegurador u organización de servicios de salud.

En el caso de un asegurador u organización de servicios de salud que no sea un miembro de una misma estructura de control de compañías de seguros (holding company system), no se interpretará que las disposiciones de esta cláusula autorizan ni permiten transacciones que de otra manera no serían permisibles.

(3) Un asegurador del país no puede realizar transacciones que formen parte de un plan o una serie de transacciones similares con personas dentro una misma estructura de control de compañías de seguros si el propósito de dichas transacciones separadas es evitar alcanzar el límite que dispone la ley y así evitar que se examine la transacción. Si el Comisionado determinara que se realizaron transacciones separadas en determinado periodo de doce (12) meses con ese propósito, el Comisionado podrá ejercer su autoridad conforme a la sec. 4411 de este título.

(4) El Comisionado, al examinar las transacciones conforme a la cláusula (2) de este inciso, tomará en consideración si las transacciones cumplen con las normas dispuestas en la cláusula (1) de este inciso y si pudieran afectar de manera adversa los intereses de los tenedores de pólizas.

(5) Se notificará al Comisionado dentro de treinta (30) días de toda inversión que haga el asegurador u organización de servicios de salud del país en alguna corporación, si la inversión total en dicha corporación por la compañía matriz de seguros (insurance holding company) excede el diez por ciento (10%) de los valores con derecho a voto de la corporación.

(6) Procedimientos de supervisión, incautación, tutela o sindicatura.— (A) Toda afiliada que sea parte de un acuerdo o contrato con un asegurador u organización de servicios de salud doméstico en virtud de la cláusula (2)(D) de este inciso estará sujeta a la jurisdicción de todo procedimiento de supervisión, incautación, tutela o sindicatura interpuesto en contra del asegurador u organización de servicios de salud y a la autoridad de todo supervisor, tutor, rehabilitador o liquidador del asegurador designado de conformidad con las leyes de supervisión y sindicatura con el fin de interpretar, imponer y supervisar, en virtud del acuerdo o contrato, las obligaciones de la afiliada con respecto a la prestación de servicios al asegurador que:(i) Sean parte integral de las operaciones del asegurador, incluidas, entre otras, las funciones de dirección, administración, contabilidad, procesamiento de datos, mercadeo, suscripción, tramitación de reclamaciones, inversión o cualquier otra función similar o que;(ii) Sean esenciales para la capacidad del asegurador de cumplir con sus obligaciones en virtud de las pólizas de seguro.(B) El Comisionado puede exigir que un acuerdo o contrato conforme a la cláusula (2)(D) de este inciso para la prestación de los servicios descritos en (i) y (ii) especifique que la afiliada preste su consentimiento a la jurisdicción según lo establecido en esta cláusula.

(A) Toda afiliada que sea parte de un acuerdo o contrato con un asegurador u organización de servicios de salud doméstico en virtud de la cláusula (2)(D) de este inciso estará sujeta a la jurisdicción de todo procedimiento de supervisión, incautación, tutela o sindicatura interpuesto en contra del asegurador u organización de servicios de salud y a la autoridad de todo supervisor, tutor, rehabilitador o liquidador del asegurador designado de conformidad con las leyes de supervisión y sindicatura con el fin de interpretar, imponer y supervisar, en virtud del acuerdo o contrato, las obligaciones de la afiliada con respecto a la prestación de servicios al asegurador que:(i) Sean parte integral de las operaciones del asegurador, incluidas, entre otras, las funciones de dirección, administración, contabilidad, procesamiento de datos, mercadeo, suscripción, tramitación de reclamaciones, inversión o cualquier otra función similar o que;(ii) Sean esenciales para la capacidad del asegurador de cumplir con sus obligaciones en virtud de las pólizas de seguro.

(i) Sean parte integral de las operaciones del asegurador, incluidas, entre otras, las funciones de dirección, administración, contabilidad, procesamiento de datos, mercadeo, suscripción, tramitación de reclamaciones, inversión o cualquier otra función similar o que;

(ii) Sean esenciales para la capacidad del asegurador de cumplir con sus obligaciones en virtud de las pólizas de seguro.

(B) El Comisionado puede exigir que un acuerdo o contrato conforme a la cláusula (2)(D) de este inciso para la prestación de los servicios descritos en (i) y (ii) especifique que la afiliada preste su consentimiento a la jurisdicción según lo establecido en esta cláusula.

(b) Dividendos y otras distribuciones.— Ningún asegurador u organización de servicios de salud del país pagará dividendos extraordinarios ni hará ninguna distribución extraordinaria a los accionistas antes de que hayan transcurrido treinta (30) días de la fecha en que el Comisionado haya recibido la notificación de la declaración de dichos dividendos y distribuciones y el Comisionado no haya desaprobado dicho pago, o hasta tanto el Comisionado haya aprobado el pago dentro del periodo de treinta (30) días.Para fines de este inciso, los dividendos o distribuciones extraordinarias incluyen todo dividendo o distribución monetaria o de otros activos, cuyo valor en el mercado, junto con el valor de otros dividendos o distribuciones que se hagan en los doce (12) meses anteriores, exceda la cantidad menor de entre:(1) El diez por ciento (10%) del sobrante del asegurador con respecto a los tenedores de pólizas al 31 de diciembre del pasado año, o(2) la ganancia neta de las operaciones del asegurador, si el asegurador es un asegurador de seguros de vida. Si el asegurador no es un asegurador de seguros de vida, la ganancia neta de las operaciones será computada sin incluir las ganancias realizadas de capital para el periodo de doce (12) meses que haya terminado el 31 de diciembre del pasado año ni tampoco incluirá las distribuciones prorrateadas de ninguna clase de valores del propio asegurador.Al determinar si un dividendo o una distribución es de naturaleza extraordinaria, el asegurador que no sea un asegurador de seguros de vida podrá acreditar los ingresos netos de los dos (2) años naturales anteriores que no se hayan desembolsado como dividendos. Para calcular la cantidad de ingresos de años anteriores que se podrá acreditar al presente año, se sumarán los ingresos netos generados durante el segundo y tercer año previo, sin incluir las ganancias de capital realizadas, y a esa cifra se le restarán los dividendos que se pagaron en los pasados dos (2) años.No obstante lo dispuesto en algún otra sección, el asegurador u organización de servicios de salud podrá declarar un dividendo o distribución de naturaleza extraordinaria que dependa de la aprobación del Comisionado y dicha declaración no creará ningún derecho para los accionistas hasta que:(1) El Comisionado haya aprobado el pago del dividendo o de la distribución, o(2) el Comisionado no haya desaprobado dicho pago dentro del periodo de treinta (30) indicado anteriormente.

(1) Para fines de este inciso, los dividendos o distribuciones extraordinarias incluyen todo dividendo o distribución monetaria o de otros activos, cuyo valor en el mercado, junto con el valor de otros dividendos o distribuciones que se hagan en los doce (12) meses anteriores, exceda la cantidad menor de entre:(1) El diez por ciento (10%) del sobrante del asegurador con respecto a los tenedores de pólizas al 31 de diciembre del pasado año, o(2) la ganancia neta de las operaciones del asegurador, si el asegurador es un asegurador de seguros de vida. Si el asegurador no es un asegurador de seguros de vida, la ganancia neta de las operaciones será computada sin incluir las ganancias realizadas de capital para el periodo de doce (12) meses que haya terminado el 31 de diciembre del pasado año ni tampoco incluirá las distribuciones prorrateadas de ninguna clase de valores del propio asegurador.

(1) El diez por ciento (10%) del sobrante del asegurador con respecto a los tenedores de pólizas al 31 de diciembre del pasado año, o

(2) la ganancia neta de las operaciones del asegurador, si el asegurador es un asegurador de seguros de vida. Si el asegurador no es un asegurador de seguros de vida, la ganancia neta de las operaciones será computada sin incluir las ganancias realizadas de capital para el periodo de doce (12) meses que haya terminado el 31 de diciembre del pasado año ni tampoco incluirá las distribuciones prorrateadas de ninguna clase de valores del propio asegurador.

Al determinar si un dividendo o una distribución es de naturaleza extraordinaria, el asegurador que no sea un asegurador de seguros de vida podrá acreditar los ingresos netos de los dos (2) años naturales anteriores que no se hayan desembolsado como dividendos. Para calcular la cantidad de ingresos de años anteriores que se podrá acreditar al presente año, se sumarán los ingresos netos generados durante el segundo y tercer año previo, sin incluir las ganancias de capital realizadas, y a esa cifra se le restarán los dividendos que se pagaron en los pasados dos (2) años.

(1) No obstante lo dispuesto en algún otra sección, el asegurador u organización de servicios de salud podrá declarar un dividendo o distribución de naturaleza extraordinaria que dependa de la aprobación del Comisionado y dicha declaración no creará ningún derecho para los accionistas hasta que:(1) El Comisionado haya aprobado el pago del dividendo o de la distribución, o(2) el Comisionado no haya desaprobado dicho pago dentro del periodo de treinta (30) indicado anteriormente.

(1) El Comisionado haya aprobado el pago del dividendo o de la distribución, o

(2) el Comisionado no haya desaprobado dicho pago dentro del periodo de treinta (30) indicado anteriormente.

(c) Administración de aseguradores u organizaciones de servicios de salud del país sujetos a inscripción.— (1) El hecho de que un asegurador del país esté controlado por otra persona, no exime a los oficiales y directores del asegurador de la obligación o responsabilidad legal que tengan y se administrará al asegurador de manera que se asegure que tenga una identidad operacional a tenor con las disposiciones de este capítulo.(2) Ninguna disposición de esta sección impedirá que un asegurador del país comparta el personal gerencial o haga uso cooperativo o conjunto del personal, los activos o los servicios con una o más personas, siempre que se cumpla con las disposiciones del inciso (a)(1) de esta sección.(3) No menos de una tercera parte de los directores de un asegurador del país y no menos de una tercera parte de los miembros de cada comité de la junta de directores de los aseguradores del país serán personas naturales que no sean oficiales o empleados del asegurador o de una entidad que controla el asegurador o es controlado por éste o está bajo control común con éste y que no sean titulares efectivos de un interés controlador de los valores con derecho a voto del asegurador o la entidad. Al menos, una de dichas personas deberá estar presente para que se constituya el quórum necesario para realizar las reuniones de la junta de directores o de los comités de la junta.(4) La junta de directores del asegurador del país establecerá uno o más comités compuestos exclusivamente por los directores que no sean ni oficiales ni empleados del asegurador ni de ninguna entidad que controle el asegurador ni que sea controlado por éste ni esté bajo común control con el asegurador ni que sean titulares efectivos del interés controlador de los valores con derecho a voto del asegurador u otra entidad de dicha naturaleza. El comité o los comités tendrán la responsabilidad de recomendar la designación de los contadores autorizados independientes, examinar el estado financiero del asegurador y el alcance y los resultados de la auditoría independiente y las auditorías internas, nominar los candidatos para los puestos de director en que voten los accionistas o los tenedores de pólizas, evaluar el desempeño de los oficiales que se entienda que sean los oficiales principales del asegurador y recomendar a la junta de directores las personas que se deban nombrar como oficiales principales así como la remuneración de éstos.(5) Las disposiciones de las cláusulas (3) y (4) no serán aplicables a los aseguradores del país si la persona que controla al asegurador es un asegurador cuya junta de directores y sus respectivos comités cumplen con los requisitos de las referidas cláusulas.(6) Un asegurador del país podrá solicitar del Comisionado una dispensa de la aplicación de los requisitos establecidos en esta sección, si el total de la prima anual de las pólizas directamente suscritas por el asegurador, excluyendo las primas de reaseguros del Federal Crop Insurance Corporation and Federal Flood Program, resulte una cantidad menor de trescientos millones de dólares ($300,000,000). Además, el asegurador podrá solicitar dicha dispensa a base de circunstancias particulares tales como el tipo de negocio, volumen de negocios, disponibilidad de personas cualificadas para componer la junta de directores o el tipo de estructura organizacional, entre otros factores que el Comisionado considere razonables.

(1) El hecho de que un asegurador del país esté controlado por otra persona, no exime a los oficiales y directores del asegurador de la obligación o responsabilidad legal que tengan y se administrará al asegurador de manera que se asegure que tenga una identidad operacional a tenor con las disposiciones de este capítulo.

(2) Ninguna disposición de esta sección impedirá que un asegurador del país comparta el personal gerencial o haga uso cooperativo o conjunto del personal, los activos o los servicios con una o más personas, siempre que se cumpla con las disposiciones del inciso (a)(1) de esta sección.

(3) No menos de una tercera parte de los directores de un asegurador del país y no menos de una tercera parte de los miembros de cada comité de la junta de directores de los aseguradores del país serán personas naturales que no sean oficiales o empleados del asegurador o de una entidad que controla el asegurador o es controlado por éste o está bajo control común con éste y que no sean titulares efectivos de un interés controlador de los valores con derecho a voto del asegurador o la entidad. Al menos, una de dichas personas deberá estar presente para que se constituya el quórum necesario para realizar las reuniones de la junta de directores o de los comités de la junta.

(4) La junta de directores del asegurador del país establecerá uno o más comités compuestos exclusivamente por los directores que no sean ni oficiales ni empleados del asegurador ni de ninguna entidad que controle el asegurador ni que sea controlado por éste ni esté bajo común control con el asegurador ni que sean titulares efectivos del interés controlador de los valores con derecho a voto del asegurador u otra entidad de dicha naturaleza. El comité o los comités tendrán la responsabilidad de recomendar la designación de los contadores autorizados independientes, examinar el estado financiero del asegurador y el alcance y los resultados de la auditoría independiente y las auditorías internas, nominar los candidatos para los puestos de director en que voten los accionistas o los tenedores de pólizas, evaluar el desempeño de los oficiales que se entienda que sean los oficiales principales del asegurador y recomendar a la junta de directores las personas que se deban nombrar como oficiales principales así como la remuneración de éstos.

(5) Las disposiciones de las cláusulas (3) y (4) no serán aplicables a los aseguradores del país si la persona que controla al asegurador es un asegurador cuya junta de directores y sus respectivos comités cumplen con los requisitos de las referidas cláusulas.

(6) Un asegurador del país podrá solicitar del Comisionado una dispensa de la aplicación de los requisitos establecidos en esta sección, si el total de la prima anual de las pólizas directamente suscritas por el asegurador, excluyendo las primas de reaseguros del Federal Crop Insurance Corporation and Federal Flood Program, resulte una cantidad menor de trescientos millones de dólares ($300,000,000). Además, el asegurador podrá solicitar dicha dispensa a base de circunstancias particulares tales como el tipo de negocio, volumen de negocios, disponibilidad de personas cualificadas para componer la junta de directores o el tipo de estructura organizacional, entre otros factores que el Comisionado considere razonables.

(d) Suficiencia del sobrante.— Para fines de este capítulo, se tomarán en consideración los siguientes factores, entre otros, al determinar si el sobrante del asegurador con respecto a los tenedores de pólizas es razonable teniendo en cuenta los pasivos del asegurador y si es suficiente para satisfacer sus obligaciones financieras:(1) El tamaño del asegurador, lo cual se mide por sus activos, capital y sobrante, reservas, primas suscritas, pólizas vigentes y otros criterios apropiados.(2) La diversificación del asegurador en cuanto a clases de seguros.(3) La cantidad y cuantía de los riesgos en cada clase de seguros.(4) La extensión geográfica de los riesgos asegurados por el asegurador.(5) La naturaleza y extensión del programa de reaseguro del asegurador.(6) La calidad, diversificación y liquidez de la cartera de inversiones del asegurador.(7) La tendencia del pasado reciente y la proyectada en el futuro del tamaño de la cartera de inversiones del asegurador.(8) El sobrante con respecto a los tenedores de pólizas que mantienen los aseguradores comparables.(9) La suficiencia de las reservas del asegurador y la calidad y liquidez de las inversiones en los afiliados. El Comisionado podrá tratar cada una de dichas inversiones como un activo no admitido para efectos de determinar la suficiencia del sobrante con respecto a los tenedores de pólizas, cuando a juicio del Comisionado la inversión así lo amerite.

(1) El tamaño del asegurador, lo cual se mide por sus activos, capital y sobrante, reservas, primas suscritas, pólizas vigentes y otros criterios apropiados.

(2) La diversificación del asegurador en cuanto a clases de seguros.

(3) La cantidad y cuantía de los riesgos en cada clase de seguros.

(4) La extensión geográfica de los riesgos asegurados por el asegurador.

(5) La naturaleza y extensión del programa de reaseguro del asegurador.

(6) La calidad, diversificación y liquidez de la cartera de inversiones del asegurador.

(7) La tendencia del pasado reciente y la proyectada en el futuro del tamaño de la cartera de inversiones del asegurador.

(8) El sobrante con respecto a los tenedores de pólizas que mantienen los aseguradores comparables.

(9) La suficiencia de las reservas del asegurador y la calidad y liquidez de las inversiones en los afiliados. El Comisionado podrá tratar cada una de dichas inversiones como un activo no admitido para efectos de determinar la suficiencia del sobrante con respecto a los tenedores de pólizas, cuando a juicio del Comisionado la inversión así lo amerite.