(a) Todos los documentos, materiales u otra información en manos de la Oficina del Comisionado de Seguros, o bajo control de esta, que se hayan obtenido o hayan sido divulgados al Comisionado o a alguna otra persona en el transcurso de un examen o investigación realizada conforme a las secs, 4407, 4407a y 4407b de este título, y todos los informes presentados conforme a las secs. 4403, 4405 y 4406 se reconocerán por el Comisionado como propietario y que contiene secretos de negocios y se considerarán confidenciales y de naturaleza privilegiada y no estarán sujetos a inspección pública ni serán admisibles como evidencia en un proceso judicial civil. No obstante, se autoriza al Comisionado a usar los documentos, materiales u otra información en el proceso de ejercer sus funciones oficiales regulatorias o llevar alguna acción judicial. El Comisionado no divulgará los documentos, materiales u otra información sin el consentimiento previo por escrito del asegurador afectado, a menos que el Comisionado, previa notificación y vista, determine que dicha divulgación servirá a los intereses de los tenedores de pólizas, accionistas o del público, en cuyo caso el Comisionado podrá publicar todos o parte de dichos documentos, materiales u otra información como estime adecuado.(1) A los efectos de la información sometida y proporcionada a la Oficina del Comisionado de Seguros de conformidad con la sec. 4405(m)(2) de este título, el Comisionado mantendrá la confidencialidad del cálculo del capital del grupo y la relación/razón del capital del grupo que resulte de dicho cálculo y toda información del capital del grupo recibida de una estructura de control de compañías de seguros bajo la supervisión de la Junta de la Reserva Federal o cualquier supervisor del grupo de los Estados Unidos.(2) A los efectos de la información sometida y proporcionada a la Oficina del Comisionado de Seguros de conformidad con la sec. 4405(m)(3) de este título, el Comisionado mantendrá la confidencialidad de los resultados de la prueba de resistencia de liquidez y las divulgaciones que las sustente, así como toda información sobre la prueba de resistencia de liquidez que sea recibida de una estructura de control de compañías de seguros bajo la supervisión de la Junta de la Reserva Federal o cualquier supervisor del grupo de los Estados Unidos.
(1) A los efectos de la información sometida y proporcionada a la Oficina del Comisionado de Seguros de conformidad con la sec. 4405(m)(2) de este título, el Comisionado mantendrá la confidencialidad del cálculo del capital del grupo y la relación/razón del capital del grupo que resulte de dicho cálculo y toda información del capital del grupo recibida de una estructura de control de compañías de seguros bajo la supervisión de la Junta de la Reserva Federal o cualquier supervisor del grupo de los Estados Unidos.
(2) A los efectos de la información sometida y proporcionada a la Oficina del Comisionado de Seguros de conformidad con la sec. 4405(m)(3) de este título, el Comisionado mantendrá la confidencialidad de los resultados de la prueba de resistencia de liquidez y las divulgaciones que las sustente, así como toda información sobre la prueba de resistencia de liquidez que sea recibida de una estructura de control de compañías de seguros bajo la supervisión de la Junta de la Reserva Federal o cualquier supervisor del grupo de los Estados Unidos.
(b) No se permitirá que el Comisionado ni ninguna otra persona que haya recibido documentos, materiales u otra información en el ejercicio de la autoridad del Comisionado declare en un proceso judicial civil con relación a los documentos, materiales, o información confidencial, según señalados en el inciso (a) de esta sección.
(c) En el desempeño de sus deberes el Comisionado podrá:(1) Compartir documentos, materiales u otra información, incluidos los documentos, materiales o información confidenciales y privilegiados referidos en el inciso (a) de esta sección, incluyendo documentos y materiales propietarios y secretos de negocios con otras agencias reguladoras estatales, federales e internacionales, con la NAIC, cualquier consultor designado por el Comisionado y con las autoridades de cumplimiento estatales, federales e internacionales, incluyendo a los miembros de un colegio de supervisores o los miembros de un colegio amplio de supervisores o el supervisor relacionado a un grupo de aseguradores activos internacionalmente constituido de conformidad con este capítulo, siempre y cuando la persona que los reciba acuerde por escrito a mantener el carácter confidencial y de privilegio del documento, material u otra información. No obstante, el Comisionado en el proceso de ejercer sus funciones sólo podrá compartir documentos, materiales o información confidenciales y privilegiados suministrada en cuanto a riesgos empresariales con cualquier otro comisionado o regulador de la industria de seguros de un estado que posea criterios de regulación sustancialmente similares a las disposiciones de trato confidencial establecidas en esta sección y que acuerde por escrito no divulgar la referida información;(2) Recibir documentos, materiales o información, incluidos documentos, materiales o información, que de otra manera serían confidenciales y privilegiados, de la NAIC y sus afiliados y subsidiarias y de los oficiales regulatorios y de cumplimiento de ley de otras jurisdicciones extranjeras o nacionales, y mantendrá el carácter confidencial y de privilegio del documento, material o información que se le entregue con la advertencia o entendimiento de que son de carácter confidencial o de privilegio conforme a las leyes de la jurisdicción originaria del documento, material o información. Independientemente de lo dispuesto anteriormente en este párrafo, el Comisionado sólo podrá compartir documentos, material o información confidenciales y privilegiados que se hayan presentado de conformidad con la sec. 4405(m)(1) de este título con comisionados de estados que tengan estatutos o reglamentos sustancialmente similares al inciso (a) y que hayan acordado por escrito no divulgar dicha información.(3) Recibir documentos, materiales u otra información, incluidos documentos, materiales o información que de otra manera serían confidenciales y privilegiados, lo que incluye información o documentos que constituyen información privada exclusiva o secretos de negocios, por parte de la NAIC y sus afiliadas y subsidiarias, así como por parte de funcionarios regulatorios y oficiales de orden público de otras jurisdicciones foráneas o domésticas y mantendrá como confidencial o privilegiado todo documento, material o información recibidos con el aviso o el entendimiento de que son confidenciales o privilegiados conforme a las leyes de la jurisdicción de origen del documento, material o información; y(4) Suscribir acuerdos por escrito con la NAIC y con cualquier tercero consultor designado por el Comisionado con el propósito de establecer cómo se llevarán a cabo los procesos de compartir el uso de información proporcionada con arreglo a las disposiciones de esta sección, en el cual se establezcan asuntos tales como:(i) Especificar los procedimientos y protocolos de seguridad con respecto a la protección de la confidencialidad y carácter privilegiado de la información compartida con la NAIC, y cualquier tercero consultor designado por el Comisionado, incluyendo los procedimientos y protocolos para compartir por parte de la NAIC u otros reguladores estatales, federales o internacionales. El acuerdo proveerá que el recipiente acuerda por escrito el mantener la confidencialidad y el estatus privilegiado de los documentos, materiales u otra información y que ha verificado aquella autoridad legal para mantenerlos confidenciales;(ii) Establecer que la autoridad sobre la información compartida con la NAIC, o un tercero consultor la retendrá el Comisionado, la NAIC o el tercero consultor según designado por el Comisionado, y que el uso de la información compartida estará sujeto a la supervisión del Comisionado;(iii) Salvo los documentos, el material o la información divulgados en virtud de la sec. 4405(m)(3) de este título, prohibir a la NAIC o al consultor externo designado por el Comisionado que almacene la información compartida en virtud de este subtítulo en una base de datos permanente una vez finalizado el análisis subyacente;(iv) Requerir dar aviso oportuno al asegurador u organización de servicios de salud, en la eventualidad de que se reciba un requerimiento, subpoena u orden para la divulgación o producción de información confidencial de este, que esté en posesión de la NAIC, o de un tercero consultor designado por el Comisionado, cualquier miembro del colegio de supervisores, del colegio amplio de supervisores o autoridad oficial reguladora;(v) Requerir a la NAIC y a un tercero consultor designado por el Comisionado a consentir, mediante oportuna solicitud, la intervención de un asegurador u organización de servicios de salud en un procedimiento judicial o administrativo en el cual le sea requerido a la NAIC y a un tercero consultor designado por el Comisionado la divulgación o producción de información confidencial de dicho asegurador u organización de servicios de salud obtenida conforme a las disposiciones de este capítulo;(vi) Para documentos, materiales o información de reportes de conformidad con la sec. 4405(m)(3) de este título, en caso de un acuerdo que envuelva a un tercero consultor, se debe proveer notificación de la identidad del consultor al asegurador u organización de servicios de salud que le aplique.
(1) Compartir documentos, materiales u otra información, incluidos los documentos, materiales o información confidenciales y privilegiados referidos en el inciso (a) de esta sección, incluyendo documentos y materiales propietarios y secretos de negocios con otras agencias reguladoras estatales, federales e internacionales, con la NAIC, cualquier consultor designado por el Comisionado y con las autoridades de cumplimiento estatales, federales e internacionales, incluyendo a los miembros de un colegio de supervisores o los miembros de un colegio amplio de supervisores o el supervisor relacionado a un grupo de aseguradores activos internacionalmente constituido de conformidad con este capítulo, siempre y cuando la persona que los reciba acuerde por escrito a mantener el carácter confidencial y de privilegio del documento, material u otra información. No obstante, el Comisionado en el proceso de ejercer sus funciones sólo podrá compartir documentos, materiales o información confidenciales y privilegiados suministrada en cuanto a riesgos empresariales con cualquier otro comisionado o regulador de la industria de seguros de un estado que posea criterios de regulación sustancialmente similares a las disposiciones de trato confidencial establecidas en esta sección y que acuerde por escrito no divulgar la referida información;
(2) Recibir documentos, materiales o información, incluidos documentos, materiales o información, que de otra manera serían confidenciales y privilegiados, de la NAIC y sus afiliados y subsidiarias y de los oficiales regulatorios y de cumplimiento de ley de otras jurisdicciones extranjeras o nacionales, y mantendrá el carácter confidencial y de privilegio del documento, material o información que se le entregue con la advertencia o entendimiento de que son de carácter confidencial o de privilegio conforme a las leyes de la jurisdicción originaria del documento, material o información. Independientemente de lo dispuesto anteriormente en este párrafo, el Comisionado sólo podrá compartir documentos, material o información confidenciales y privilegiados que se hayan presentado de conformidad con la sec. 4405(m)(1) de este título con comisionados de estados que tengan estatutos o reglamentos sustancialmente similares al inciso (a) y que hayan acordado por escrito no divulgar dicha información.
(3) Recibir documentos, materiales u otra información, incluidos documentos, materiales o información que de otra manera serían confidenciales y privilegiados, lo que incluye información o documentos que constituyen información privada exclusiva o secretos de negocios, por parte de la NAIC y sus afiliadas y subsidiarias, así como por parte de funcionarios regulatorios y oficiales de orden público de otras jurisdicciones foráneas o domésticas y mantendrá como confidencial o privilegiado todo documento, material o información recibidos con el aviso o el entendimiento de que son confidenciales o privilegiados conforme a las leyes de la jurisdicción de origen del documento, material o información; y
(4) Suscribir acuerdos por escrito con la NAIC y con cualquier tercero consultor designado por el Comisionado con el propósito de establecer cómo se llevarán a cabo los procesos de compartir el uso de información proporcionada con arreglo a las disposiciones de esta sección, en el cual se establezcan asuntos tales como:(i) Especificar los procedimientos y protocolos de seguridad con respecto a la protección de la confidencialidad y carácter privilegiado de la información compartida con la NAIC, y cualquier tercero consultor designado por el Comisionado, incluyendo los procedimientos y protocolos para compartir por parte de la NAIC u otros reguladores estatales, federales o internacionales. El acuerdo proveerá que el recipiente acuerda por escrito el mantener la confidencialidad y el estatus privilegiado de los documentos, materiales u otra información y que ha verificado aquella autoridad legal para mantenerlos confidenciales;(ii) Establecer que la autoridad sobre la información compartida con la NAIC, o un tercero consultor la retendrá el Comisionado, la NAIC o el tercero consultor según designado por el Comisionado, y que el uso de la información compartida estará sujeto a la supervisión del Comisionado;(iii) Salvo los documentos, el material o la información divulgados en virtud de la sec. 4405(m)(3) de este título, prohibir a la NAIC o al consultor externo designado por el Comisionado que almacene la información compartida en virtud de este subtítulo en una base de datos permanente una vez finalizado el análisis subyacente;(iv) Requerir dar aviso oportuno al asegurador u organización de servicios de salud, en la eventualidad de que se reciba un requerimiento, subpoena u orden para la divulgación o producción de información confidencial de este, que esté en posesión de la NAIC, o de un tercero consultor designado por el Comisionado, cualquier miembro del colegio de supervisores, del colegio amplio de supervisores o autoridad oficial reguladora;(v) Requerir a la NAIC y a un tercero consultor designado por el Comisionado a consentir, mediante oportuna solicitud, la intervención de un asegurador u organización de servicios de salud en un procedimiento judicial o administrativo en el cual le sea requerido a la NAIC y a un tercero consultor designado por el Comisionado la divulgación o producción de información confidencial de dicho asegurador u organización de servicios de salud obtenida conforme a las disposiciones de este capítulo;(vi) Para documentos, materiales o información de reportes de conformidad con la sec. 4405(m)(3) de este título, en caso de un acuerdo que envuelva a un tercero consultor, se debe proveer notificación de la identidad del consultor al asegurador u organización de servicios de salud que le aplique.
(i) Especificar los procedimientos y protocolos de seguridad con respecto a la protección de la confidencialidad y carácter privilegiado de la información compartida con la NAIC, y cualquier tercero consultor designado por el Comisionado, incluyendo los procedimientos y protocolos para compartir por parte de la NAIC u otros reguladores estatales, federales o internacionales. El acuerdo proveerá que el recipiente acuerda por escrito el mantener la confidencialidad y el estatus privilegiado de los documentos, materiales u otra información y que ha verificado aquella autoridad legal para mantenerlos confidenciales;
(ii) Establecer que la autoridad sobre la información compartida con la NAIC, o un tercero consultor la retendrá el Comisionado, la NAIC o el tercero consultor según designado por el Comisionado, y que el uso de la información compartida estará sujeto a la supervisión del Comisionado;
(iii) Salvo los documentos, el material o la información divulgados en virtud de la sec. 4405(m)(3) de este título, prohibir a la NAIC o al consultor externo designado por el Comisionado que almacene la información compartida en virtud de este subtítulo en una base de datos permanente una vez finalizado el análisis subyacente;
(iv) Requerir dar aviso oportuno al asegurador u organización de servicios de salud, en la eventualidad de que se reciba un requerimiento, subpoena u orden para la divulgación o producción de información confidencial de este, que esté en posesión de la NAIC, o de un tercero consultor designado por el Comisionado, cualquier miembro del colegio de supervisores, del colegio amplio de supervisores o autoridad oficial reguladora;
(v) Requerir a la NAIC y a un tercero consultor designado por el Comisionado a consentir, mediante oportuna solicitud, la intervención de un asegurador u organización de servicios de salud en un procedimiento judicial o administrativo en el cual le sea requerido a la NAIC y a un tercero consultor designado por el Comisionado la divulgación o producción de información confidencial de dicho asegurador u organización de servicios de salud obtenida conforme a las disposiciones de este capítulo;
(vi) Para documentos, materiales o información de reportes de conformidad con la sec. 4405(m)(3) de este título, en caso de un acuerdo que envuelva a un tercero consultor, se debe proveer notificación de la identidad del consultor al asegurador u organización de servicios de salud que le aplique.
(d) La divulgación de los documentos, materiales o información al Comisionado no constituirá una renuncia al derecho de privilegio o reclamación de confidencialidad aplicables, conforme a esta sección o como resultado de compartir la información según se autoriza en el inciso (c).
(e) Nada de lo dispuesto en esta sección podrá entenderse como una delegación de la autoridad del Comisionado de regular y examinar las operaciones de los aseguradores u organizaciones de servicios de salud domésticas que formen parte de una estructura de control de compañías de seguros (insurance holding company system) y emitir cualquier orden para exigir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
(f) Todo documento, material u otra información en manos o bajo el control de la NAIC o de consultores externos designados por el Comisionado en virtud de este subtítulo se considerarán confidenciales al amparo de la ley y será información privilegiada, no estará sujeto a divulgación pública, no estará sujeto a citación ni a descubrimiento de prueba, ni será admisible como prueba en ningún litigio civil entre partes privadas.
(g) El cálculo del capital del grupo y la relación/razón del capital del grupo resultante (“resulting group capital ratio”), exigidos en la sec. 4405(m) de este título, y la prueba de resistencia de liquidez, junto con sus resultados y las divulgaciones que las sustenten exigidas en la sec. 4405(m)(2) de este título, son herramientas reglamentarias para la evaluación de los riesgos del grupo y la suficiencia del capital y los riesgos de liquidez del grupo, respectivamente, y no constituyen un recurso para clasificar a los aseguradores, organizaciones de servicios de salud o a las estructuras de control de las compañías de seguros en general. Por lo tanto, salvo que se exija lo contrario en virtud de las disposiciones de este subtítulo, la realización, publicación, difusión, circulación o presentación al público, o causar directa o indirectamente que se realice, publique, difunda, circule o presente al público en un periódico, revista u otra publicación, o por medio de un aviso, circular, folleto, carta o cartel, o a través de cualquier emisora de radio o televisión o cualquier medio electrónico de comunicación disponible para el público, o de cualquier otro modo como publicidad, anuncio o declaración que contenga una manifestación o declaración con respecto al cálculo del capital del grupo, la razón/relación del capital del grupo (“resulting group capital ratio”), los resultados de la prueba de resistencia de liquidez o las divulgaciones de apoyo para la prueba de resistencia de liquidez de cualquier asegurador, organización de servicios de salud o de cualquier grupo de aseguradores u organizaciones de servicios de salud, o de cualquier componente derivado del cálculo por cualquier asegurador, organización de servicios de salud, corredor u otra persona relacionada de cualquier modo con el negocio de seguros, sería engañosa y, por lo tanto, está prohibida; siempre y cuando cualquier declaración sustancialmente falsa con respecto al cálculo del capital del grupo, la razón/relación del capital del grupo resultante (“resulting group capital ratio”), una comparación inadecuada de cualquier cantidad con el cálculo del capital del grupo de un asegurador, organización de servicios de salud o grupo de aseguradores o la razón/relación del capital del grupo resultante (“resulting group capital ratio”), el resultado de la prueba de resistencia de liquidez, las divulgaciones de apoyo para la prueba de resistencia de liquidez o una comparación inadecuada de cualquier cantidad con el resultado de la prueba de resistencia de liquidez de un asegurador, organización de servicios de salud o grupo de aseguradores o las divulgaciones de apoyo se publique en cualquier publicación escrita y el asegurador u organización de servicios de salud pueda demostrar al Comisionado con pruebas sustanciales la falsedad de dicha declaración o su inadecuación, según sea el caso, entonces el asegurador u organización de servicios de salud podrá publicar anuncios en una publicación escrita si el propósito exclusivo del anuncio es refutar la declaración sustancialmente falsa.