Crédito por reaseguro—Asegurador cesionario acreditado por el Comisionado

26 L.P.R.A. § 4605, under Reaseguros.

26 L.P.R.A. § 4605

(1) Se permitirá el crédito cuando el reaseguro sea cedido a un asegurador cesionario acreditado como tal por el Comisionado en Puerto Rico. Un asegurador cesionario podrá ser elegible para obtener dicha acreditación siempre que cumpla con los siguientes requisitos:(1) Radicar ante el Comisionado evidencia de que se someterá a la jurisdicción de Puerto Rico y autorice al Comisionado como su apoderado para recibir emplazamientos legales conforme a la sec. 327 de este título;(2) sujetarse a la autoridad del Comisionado de Puerto Rico para el examen de sus libros y registros;(3) estar autorizado para tramitar seguros o reaseguro en por lo menos un estado, o en el caso de una sucursal de un asegurador cesionario foráneo localizada en Estados Unidos, que esté autorizado en su estado de domicilio, según definido en la sec. 4601 de este título;(4) presentar anualmente ante el Comisionado una copia de su informe anual y una copia de su estado financiero auditado más reciente, y(5) poseer, a satisfacción del Comisionado, la capacidad financiera adecuada para cumplir con las obligaciones sobre los reaseguros asumidos y que está cualificado para asumir reaseguros de aseguradores domésticos. Se considerará que un asegurador cesionario, al momento de haber presentado la solicitud, cumple con los requisitos aquí establecidos: (a) si mantiene un excedente para tenedores de pólizas por una cantidad igual o mayor de $20,000,000 y (b) su solicitud no haya sido denegada por el Comisionado dentro de los noventa (90) días contados a partir de la presentación de la misma.

(1) Radicar ante el Comisionado evidencia de que se someterá a la jurisdicción de Puerto Rico y autorice al Comisionado como su apoderado para recibir emplazamientos legales conforme a la sec. 327 de este título;

(2) sujetarse a la autoridad del Comisionado de Puerto Rico para el examen de sus libros y registros;

(3) estar autorizado para tramitar seguros o reaseguro en por lo menos un estado, o en el caso de una sucursal de un asegurador cesionario foráneo localizada en Estados Unidos, que esté autorizado en su estado de domicilio, según definido en la sec. 4601 de este título;

(4) presentar anualmente ante el Comisionado una copia de su informe anual y una copia de su estado financiero auditado más reciente, y

(5) poseer, a satisfacción del Comisionado, la capacidad financiera adecuada para cumplir con las obligaciones sobre los reaseguros asumidos y que está cualificado para asumir reaseguros de aseguradores domésticos. Se considerará que un asegurador cesionario, al momento de haber presentado la solicitud, cumple con los requisitos aquí establecidos: (a) si mantiene un excedente para tenedores de pólizas por una cantidad igual o mayor de $20,000,000 y (b) su solicitud no haya sido denegada por el Comisionado dentro de los noventa (90) días contados a partir de la presentación de la misma.