Requisitos particulares para los créditos de reaseguros permitidos bajo las secs. 4610 y 4611a de este título

26 L.P.R.A. § 4610, under Reaseguros.

26 L.P.R.A. § 4610

(1) Si el asegurador aceptante no cumple con los requisitos establecidos en las secs. 4604, 4605, 4606 o 4610a de este título, no se concederá el crédito permitido en las secs. 4607 y 4611a de este título, a menos que el asegurador aceptante disponga las siguientes condiciones en el contrato de fideicomiso:(1) No obstante lo dispuesto en el contrato de fideicomiso, si los fondos depositados en el fideicomiso resultasen insuficiente a tenor con las cantidades que disponga el Comisionado por reglamento, o si el fideicomitente ha sido declarado insolvente o está bajo sindicatura, rehabilitación, liquidación o procedimientos similares, conforme a las leyes de su país o su estado de domicilio, el fideicomisario deberá cumplir con aquellas órdenes que emita el Comisionado con jurisdicción sobre el fideicomiso u órdenes emitidas por un tribunal con competencia en las que se instruya al fideicomisario a traspasar todos los activos del fideicomiso a dicho Comisionado.(2) Las reclamaciones serán presentadas y valoradas por el Comisionado con jurisdicción sobre el fideicomiso, y dicho Comisionado distribuirá los activos conforme a las leyes de la jurisdicción del estado de domicilio del fideicomiso aplicables al proceso de liquidación de aseguradores.(3) Si el Comisionado determina que la totalidad o parte de los activos del fideicomiso no son necesarios para satisfacer las reclamaciones de los aseguradores cedentes de Estados Unidos o Puerto Rico, el Comisionado devolverá dichos activos al fideicomisario para su distribución de acuerdo con los términos del contrato de fideicomiso.(4) El fideicomitente renunciará a cualquier derecho provisto a tenor con las leyes de los Estados Unidos que fuese inconsistente con este capítulo.

(1) No obstante lo dispuesto en el contrato de fideicomiso, si los fondos depositados en el fideicomiso resultasen insuficiente a tenor con las cantidades que disponga el Comisionado por reglamento, o si el fideicomitente ha sido declarado insolvente o está bajo sindicatura, rehabilitación, liquidación o procedimientos similares, conforme a las leyes de su país o su estado de domicilio, el fideicomisario deberá cumplir con aquellas órdenes que emita el Comisionado con jurisdicción sobre el fideicomiso u órdenes emitidas por un tribunal con competencia en las que se instruya al fideicomisario a traspasar todos los activos del fideicomiso a dicho Comisionado.

(2) Las reclamaciones serán presentadas y valoradas por el Comisionado con jurisdicción sobre el fideicomiso, y dicho Comisionado distribuirá los activos conforme a las leyes de la jurisdicción del estado de domicilio del fideicomiso aplicables al proceso de liquidación de aseguradores.

(3) Si el Comisionado determina que la totalidad o parte de los activos del fideicomiso no son necesarios para satisfacer las reclamaciones de los aseguradores cedentes de Estados Unidos o Puerto Rico, el Comisionado devolverá dichos activos al fideicomisario para su distribución de acuerdo con los términos del contrato de fideicomiso.

(4) El fideicomitente renunciará a cualquier derecho provisto a tenor con las leyes de los Estados Unidos que fuese inconsistente con este capítulo.