Crédito por reaseguro—Asegurador aceptante con oficina central o domicilio en una jurisdicción recíproca

26 L.P.R.A. § 4610a, under Reaseguros.

26 L.P.R.A. § 4610a

(1) El crédito se otorgará cuando el reaseguro se cede a un asegurador aceptante que reúna cada una de las siguientes condiciones:(a) El asegurador aceptante deberá tener su oficina central o domicilio, según aplicable, y autoridad para asumir riesgos en reaseguros en una jurisdicción recíproca. Una “jurisdicción recíproca” es una jurisdicción que cumpla con una de las siguientes condiciones:(i) Un país, nación, territorio, lugar o región extranjero que posea un acuerdo cubierto vigente con Estados Unidos suscrito sujeto a su respectiva autoridad legal o, en el caso de un acuerdo cubierto entre Estados Unidos y la Unión Europea, sea un estado integrante de la Unión Europea. Para fines de esta sección un “acuerdo cubierto” es un acuerdo suscrito conforme a la Ley Dodd-Frank de Reforma de Wall Street y Protección del Consumidor, 31 U.S.C. §§ 313 y 314, que esté vigente o se encuentre en un periodo de aplicación provisional y permita la eliminación bajo ciertas condiciones de los requisitos de colateral como condición para suscribir un contrato de reaseguro con un asegurador cedente con domicilio en Puerto Rico o para permitir que el asegurador cedente reconozca un crédito por reaseguro;(ii) Una jurisdicción de Estados Unidos que cumpla con los requisitos de acreditación conforme a los estándares financieros y el programa de acreditación de la NAIC; o(iii) Una jurisdicción cualificada, conforme dispone la sec. 4611a de este título, que no esté descrita en el párrafo (i) o (ii) de esta cláusula y que cumpla con ciertos requisitos adicionales cónsonos con los términos y condiciones de acuerdos cubiertos vigentes, según lo especifique el Comisionado mediante reglamento.(b) El asegurador aceptante vendrá obligado a tener y mantener de manera continua capital y excedente mínimo o su equivalente calculado, según la metodología de su jurisdicción de domicilio, por las cantidades que el Comisionado disponga por reglamento. Si el asegurador aceptante fuera una asociación, lo cual incluye los suscriptores incorporados y no incorporados individuales, vendrá obligado a tener y mantener de manera continua los mínimos de capital y excedente neto del pasivo, calculados según la metodología aplicable en su jurisdicción de domicilio y un fondo central que contenga las cantidades a ser establecidas mediante reglamento.(c) El asegurador aceptante tendrá y mantendrá de manera continua el nivel mínimo de capital o solvencia, según se establezca mediante reglamento. Si el asegurador aceptante fuera una asociación, lo cual incluye los suscriptores incorporados y no incorporados individuales, habrá de tener y mantener de manera continua el nivel de capital mínimo o solvencia en la jurisdicción recíproca donde el asegurador aceptante posea su oficina central o domicilio, según aplique, y autoridad para asumir riesgos en reaseguros.(d) El asegurador aceptante deberá consentir y proporcionar las garantías que sean adecuadas al Comisionado, en la forma que este especifique mediante reglamento, observando los siguientes requisitos:(i) El asegurador aceptante proporcionará una notificación inmediata por escrito con una explicación al Comisionado en caso de incumplir con alguno de los requisitos dispuestos en la cláusula (b) o (c) de este inciso, o si se tomara alguna acción reguladora en su contra por incumplir con las leyes aplicables;(ii) El asegurador aceptante consentirá por escrito a someterse a la jurisdicción de los tribunales de Puerto Rico y a la designación del Comisionado como su agente o apoderado para fines de diligenciamiento del emplazamiento conforme a la sec. 327 de este título, en caso de que se entable en Puerto Rico una acción judicial en su contra. El Comisionado podrá requerir que dicho requisito se incluya en cada contrato de reaseguro. Nada de lo aquí dispuesto limitará ni de ninguna manera alterará la capacidad de las partes en un contrato de reaseguro de acordar mecanismos de resolución alterna de conflictos, salvo en tanto que dichos acuerdos no sean exigibles conforme a las leyes aplicables de insolvencia o sindicatura;(iii) El asegurador aceptante consentirá por escrito a pagar toda sentencia final y firme, dondequiera que se persiga ejecutar dicha sentencia, obtenida por el asegurador cedente o su causahabiente y que haya sido declarada exigible en la jurisdicción donde se obtuvo la sentencia;(iv) Todo contrato de reaseguro incluirá una disposición en la que se requiere que el asegurador aceptante provea garantías por una cantidad igual al cien por ciento (100%) del pasivo del asegurador aceptante atribuible al reaseguro cedido conforme a dicho contrato, en caso de que el asegurador aceptante se resista a la ejecución de una sentencia final que es exigible conforme a las leyes de la jurisdicción en que se obtuvo o un laudo de arbitraje debidamente exigible, obtenida por el asegurador cedente o por su sucesor legal en representación del caudal de este; y(v) El asegurador aceptante confirmará que actualmente no está participando en ningún arreglo de ajuste de solvencia (“solvent scheme of arrangement”) para conmutar, reorganizar o reestructurar las deudas y obligaciones, que involucre a aseguradores cedentes de Puerto Rico, y en caso de que el asegurador aceptante entre a participar en dicho tipo de arreglo, acuerda que notificará inmediatamente al asegurador cedente y al Comisionado, y proveerá una garantía por la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) de la obligación del asegurador aceptante con el asegurador cedente. Dicha garantía se proveerá de manera consistente con lo dispuesto en las secs. 4611a y 4612 de este título, así como cualquier otro requisito que determine el Comisionado mediante reglamento.(e) El asegurador aceptante o su sucesor legal proveerá la documentación que el Comisionado solicite o especifique por reglamento.(f) El asegurador aceptante mantendrá una práctica de pago puntual de las reclamaciones bajo los contratos de reaseguro, de acuerdo con los criterios que el Comisionado establezca mediante reglamento.(g) La autoridad reguladora del asegurador aceptante confirmará anualmente al Comisionado que dicho asegurador aceptante cumple con los requisitos establecidos en las cláusulas (b) y (c) de este inciso al 31 de diciembre del año anterior o en la fecha anual que de otro modo estatutariamente se debe informar a la jurisdicción recíproca.(h) Nada de lo dispuesto en esta sección impedirá que el asegurador aceptante ofrezca información al Comisionado de manera voluntaria.

(a) El asegurador aceptante deberá tener su oficina central o domicilio, según aplicable, y autoridad para asumir riesgos en reaseguros en una jurisdicción recíproca. Una “jurisdicción recíproca” es una jurisdicción que cumpla con una de las siguientes condiciones:(i) Un país, nación, territorio, lugar o región extranjero que posea un acuerdo cubierto vigente con Estados Unidos suscrito sujeto a su respectiva autoridad legal o, en el caso de un acuerdo cubierto entre Estados Unidos y la Unión Europea, sea un estado integrante de la Unión Europea. Para fines de esta sección un “acuerdo cubierto” es un acuerdo suscrito conforme a la Ley Dodd-Frank de Reforma de Wall Street y Protección del Consumidor, 31 U.S.C. §§ 313 y 314, que esté vigente o se encuentre en un periodo de aplicación provisional y permita la eliminación bajo ciertas condiciones de los requisitos de colateral como condición para suscribir un contrato de reaseguro con un asegurador cedente con domicilio en Puerto Rico o para permitir que el asegurador cedente reconozca un crédito por reaseguro;(ii) Una jurisdicción de Estados Unidos que cumpla con los requisitos de acreditación conforme a los estándares financieros y el programa de acreditación de la NAIC; o(iii) Una jurisdicción cualificada, conforme dispone la sec. 4611a de este título, que no esté descrita en el párrafo (i) o (ii) de esta cláusula y que cumpla con ciertos requisitos adicionales cónsonos con los términos y condiciones de acuerdos cubiertos vigentes, según lo especifique el Comisionado mediante reglamento.

(i) Un país, nación, territorio, lugar o región extranjero que posea un acuerdo cubierto vigente con Estados Unidos suscrito sujeto a su respectiva autoridad legal o, en el caso de un acuerdo cubierto entre Estados Unidos y la Unión Europea, sea un estado integrante de la Unión Europea. Para fines de esta sección un “acuerdo cubierto” es un acuerdo suscrito conforme a la Ley Dodd-Frank de Reforma de Wall Street y Protección del Consumidor, 31 U.S.C. §§ 313 y 314, que esté vigente o se encuentre en un periodo de aplicación provisional y permita la eliminación bajo ciertas condiciones de los requisitos de colateral como condición para suscribir un contrato de reaseguro con un asegurador cedente con domicilio en Puerto Rico o para permitir que el asegurador cedente reconozca un crédito por reaseguro;

(ii) Una jurisdicción de Estados Unidos que cumpla con los requisitos de acreditación conforme a los estándares financieros y el programa de acreditación de la NAIC; o

(iii) Una jurisdicción cualificada, conforme dispone la sec. 4611a de este título, que no esté descrita en el párrafo (i) o (ii) de esta cláusula y que cumpla con ciertos requisitos adicionales cónsonos con los términos y condiciones de acuerdos cubiertos vigentes, según lo especifique el Comisionado mediante reglamento.

(b) El asegurador aceptante vendrá obligado a tener y mantener de manera continua capital y excedente mínimo o su equivalente calculado, según la metodología de su jurisdicción de domicilio, por las cantidades que el Comisionado disponga por reglamento. Si el asegurador aceptante fuera una asociación, lo cual incluye los suscriptores incorporados y no incorporados individuales, vendrá obligado a tener y mantener de manera continua los mínimos de capital y excedente neto del pasivo, calculados según la metodología aplicable en su jurisdicción de domicilio y un fondo central que contenga las cantidades a ser establecidas mediante reglamento.

(c) El asegurador aceptante tendrá y mantendrá de manera continua el nivel mínimo de capital o solvencia, según se establezca mediante reglamento. Si el asegurador aceptante fuera una asociación, lo cual incluye los suscriptores incorporados y no incorporados individuales, habrá de tener y mantener de manera continua el nivel de capital mínimo o solvencia en la jurisdicción recíproca donde el asegurador aceptante posea su oficina central o domicilio, según aplique, y autoridad para asumir riesgos en reaseguros.

(d) El asegurador aceptante deberá consentir y proporcionar las garantías que sean adecuadas al Comisionado, en la forma que este especifique mediante reglamento, observando los siguientes requisitos:(i) El asegurador aceptante proporcionará una notificación inmediata por escrito con una explicación al Comisionado en caso de incumplir con alguno de los requisitos dispuestos en la cláusula (b) o (c) de este inciso, o si se tomara alguna acción reguladora en su contra por incumplir con las leyes aplicables;(ii) El asegurador aceptante consentirá por escrito a someterse a la jurisdicción de los tribunales de Puerto Rico y a la designación del Comisionado como su agente o apoderado para fines de diligenciamiento del emplazamiento conforme a la sec. 327 de este título, en caso de que se entable en Puerto Rico una acción judicial en su contra. El Comisionado podrá requerir que dicho requisito se incluya en cada contrato de reaseguro. Nada de lo aquí dispuesto limitará ni de ninguna manera alterará la capacidad de las partes en un contrato de reaseguro de acordar mecanismos de resolución alterna de conflictos, salvo en tanto que dichos acuerdos no sean exigibles conforme a las leyes aplicables de insolvencia o sindicatura;(iii) El asegurador aceptante consentirá por escrito a pagar toda sentencia final y firme, dondequiera que se persiga ejecutar dicha sentencia, obtenida por el asegurador cedente o su causahabiente y que haya sido declarada exigible en la jurisdicción donde se obtuvo la sentencia;(iv) Todo contrato de reaseguro incluirá una disposición en la que se requiere que el asegurador aceptante provea garantías por una cantidad igual al cien por ciento (100%) del pasivo del asegurador aceptante atribuible al reaseguro cedido conforme a dicho contrato, en caso de que el asegurador aceptante se resista a la ejecución de una sentencia final que es exigible conforme a las leyes de la jurisdicción en que se obtuvo o un laudo de arbitraje debidamente exigible, obtenida por el asegurador cedente o por su sucesor legal en representación del caudal de este; y(v) El asegurador aceptante confirmará que actualmente no está participando en ningún arreglo de ajuste de solvencia (“solvent scheme of arrangement”) para conmutar, reorganizar o reestructurar las deudas y obligaciones, que involucre a aseguradores cedentes de Puerto Rico, y en caso de que el asegurador aceptante entre a participar en dicho tipo de arreglo, acuerda que notificará inmediatamente al asegurador cedente y al Comisionado, y proveerá una garantía por la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) de la obligación del asegurador aceptante con el asegurador cedente. Dicha garantía se proveerá de manera consistente con lo dispuesto en las secs. 4611a y 4612 de este título, así como cualquier otro requisito que determine el Comisionado mediante reglamento.

(i) El asegurador aceptante proporcionará una notificación inmediata por escrito con una explicación al Comisionado en caso de incumplir con alguno de los requisitos dispuestos en la cláusula (b) o (c) de este inciso, o si se tomara alguna acción reguladora en su contra por incumplir con las leyes aplicables;

(ii) El asegurador aceptante consentirá por escrito a someterse a la jurisdicción de los tribunales de Puerto Rico y a la designación del Comisionado como su agente o apoderado para fines de diligenciamiento del emplazamiento conforme a la sec. 327 de este título, en caso de que se entable en Puerto Rico una acción judicial en su contra. El Comisionado podrá requerir que dicho requisito se incluya en cada contrato de reaseguro. Nada de lo aquí dispuesto limitará ni de ninguna manera alterará la capacidad de las partes en un contrato de reaseguro de acordar mecanismos de resolución alterna de conflictos, salvo en tanto que dichos acuerdos no sean exigibles conforme a las leyes aplicables de insolvencia o sindicatura;

(iii) El asegurador aceptante consentirá por escrito a pagar toda sentencia final y firme, dondequiera que se persiga ejecutar dicha sentencia, obtenida por el asegurador cedente o su causahabiente y que haya sido declarada exigible en la jurisdicción donde se obtuvo la sentencia;

(iv) Todo contrato de reaseguro incluirá una disposición en la que se requiere que el asegurador aceptante provea garantías por una cantidad igual al cien por ciento (100%) del pasivo del asegurador aceptante atribuible al reaseguro cedido conforme a dicho contrato, en caso de que el asegurador aceptante se resista a la ejecución de una sentencia final que es exigible conforme a las leyes de la jurisdicción en que se obtuvo o un laudo de arbitraje debidamente exigible, obtenida por el asegurador cedente o por su sucesor legal en representación del caudal de este; y

(v) El asegurador aceptante confirmará que actualmente no está participando en ningún arreglo de ajuste de solvencia (“solvent scheme of arrangement”) para conmutar, reorganizar o reestructurar las deudas y obligaciones, que involucre a aseguradores cedentes de Puerto Rico, y en caso de que el asegurador aceptante entre a participar en dicho tipo de arreglo, acuerda que notificará inmediatamente al asegurador cedente y al Comisionado, y proveerá una garantía por la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) de la obligación del asegurador aceptante con el asegurador cedente. Dicha garantía se proveerá de manera consistente con lo dispuesto en las secs. 4611a y 4612 de este título, así como cualquier otro requisito que determine el Comisionado mediante reglamento.

(e) El asegurador aceptante o su sucesor legal proveerá la documentación que el Comisionado solicite o especifique por reglamento.

(f) El asegurador aceptante mantendrá una práctica de pago puntual de las reclamaciones bajo los contratos de reaseguro, de acuerdo con los criterios que el Comisionado establezca mediante reglamento.

(g) La autoridad reguladora del asegurador aceptante confirmará anualmente al Comisionado que dicho asegurador aceptante cumple con los requisitos establecidos en las cláusulas (b) y (c) de este inciso al 31 de diciembre del año anterior o en la fecha anual que de otro modo estatutariamente se debe informar a la jurisdicción recíproca.

(h) Nada de lo dispuesto en esta sección impedirá que el asegurador aceptante ofrezca información al Comisionado de manera voluntaria.

(2) El Comisionado creará y publicará una lista de jurisdicciones recíprocas.(a) El Comisionado considerará la lista publicada por la NAIC al determinar las jurisdicciones recíprocas. La lista de jurisdicciones recíprocas será determinada conforme a las disposiciones de esta sección. El Comisionado podrá aprobar una jurisdicción que no está en la lista de jurisdicciones recíprocas de la NAIC conforme a los criterios que establezca el Comisionado mediante reglamento.(b) El Comisionado podrá remover a una jurisdicción de la lista de jurisdicciones recíprocas si, previa celebración de vista, determina que la jurisdicción dejare de cumplir con los requisitos para una jurisdicción recíproca. A manera de excepción, el Comisionado no podrá remover de la lista de jurisdicción recíproca a un país, nación, territorio, lugar o región extranjero que participe de un acuerdo suscrito conforme a la Ley Dodd-Frank, 31 U.S.C. §§ 313 y 314, o sea una jurisdicción de Estados Unidos que cumpla con los requisitos de acreditación conforme a los estándares financieros y el programa de acreditación de la NAIC. De ser removida una jurisdicción de la lista de jurisdicciones recíprocas se permitirá el crédito por reaseguro cedido a un asegurador aceptante con oficina central o domicilio en dicha jurisdicción, si de otra manera el crédito está permitido por este capítulo.

(a) El Comisionado considerará la lista publicada por la NAIC al determinar las jurisdicciones recíprocas. La lista de jurisdicciones recíprocas será determinada conforme a las disposiciones de esta sección. El Comisionado podrá aprobar una jurisdicción que no está en la lista de jurisdicciones recíprocas de la NAIC conforme a los criterios que establezca el Comisionado mediante reglamento.

(b) El Comisionado podrá remover a una jurisdicción de la lista de jurisdicciones recíprocas si, previa celebración de vista, determina que la jurisdicción dejare de cumplir con los requisitos para una jurisdicción recíproca. A manera de excepción, el Comisionado no podrá remover de la lista de jurisdicción recíproca a un país, nación, territorio, lugar o región extranjero que participe de un acuerdo suscrito conforme a la Ley Dodd-Frank, 31 U.S.C. §§ 313 y 314, o sea una jurisdicción de Estados Unidos que cumpla con los requisitos de acreditación conforme a los estándares financieros y el programa de acreditación de la NAIC. De ser removida una jurisdicción de la lista de jurisdicciones recíprocas se permitirá el crédito por reaseguro cedido a un asegurador aceptante con oficina central o domicilio en dicha jurisdicción, si de otra manera el crédito está permitido por este capítulo.

(3) El Comisionado creará y publicará una lista de los aseguradores aceptantes que cumplen los requisitos por los cuales se podrá conceder el crédito al asegurador cedente doméstico conforme a esta sección. El Comisionado podrá añadir un asegurador aceptante a dicha lista si una jurisdicción acreditada de la NAIC ha añadido dicho asegurador aceptante a una lista de dicho asegurador aceptante o si al hacerse elegible, el asegurador aceptante presenta la información al Comisionado de que cumple con los requisitos que se requiere en esta sección y con todo requisito adicional que el Comisionado disponga mediante reglamento, salvo en tanto no conflijan con el acuerdo aplicable conforme a la Ley Dodd-Frank.

(4) Si el Comisionado, previa celebración de vista, determinara que un asegurador aceptante ya no cumple con uno o más de los requisitos establecidos en esta sección, el Comisionado podrá revocar o suspender la elegibilidad del asegurador aceptante para ser reconocido como asegurador aceptante de una jurisdicción recíproca;(a) Mientras esté suspendida la elegibilidad del asegurador aceptante, ningún contrato de reaseguro emitido, enmendado o renovado después de la fecha de vigencia de la suspensión será elegible para el crédito, salvo en tanto que las obligaciones asumidas por el asegurador aceptante bajo el contrato estén garantizadas según se establece en la sec. 4612 de este título.(b) Si se revocara la elegibilidad del asegurador aceptante, no se podrá conceder ningún crédito por reaseguro después de la fecha de vigencia de la revocación con respecto a cualquier contrato de reaseguro suscrito por el asegurador aceptante, lo cual incluye los contratos de reaseguro suscritos antes de la fecha de revocación, salvo en tanto que las obligaciones del asegurador aceptante conforme al contrato estén garantizadas en una manera aceptable al Comisionado y consistente con las disposiciones de la sec. 4612 de este título.

(a) Mientras esté suspendida la elegibilidad del asegurador aceptante, ningún contrato de reaseguro emitido, enmendado o renovado después de la fecha de vigencia de la suspensión será elegible para el crédito, salvo en tanto que las obligaciones asumidas por el asegurador aceptante bajo el contrato estén garantizadas según se establece en la sec. 4612 de este título.

(b) Si se revocara la elegibilidad del asegurador aceptante, no se podrá conceder ningún crédito por reaseguro después de la fecha de vigencia de la revocación con respecto a cualquier contrato de reaseguro suscrito por el asegurador aceptante, lo cual incluye los contratos de reaseguro suscritos antes de la fecha de revocación, salvo en tanto que las obligaciones del asegurador aceptante conforme al contrato estén garantizadas en una manera aceptable al Comisionado y consistente con las disposiciones de la sec. 4612 de este título.

(5) De estar sujeto a un proceso de sindicatura, el asegurador cedente o representante legal que actúe a nombre de este podrá solicitar, ante el tribunal en que se encuentra pendiente dicho proceso, una orden que requiera al asegurador aceptante prestar una garantía para todas las obligaciones asumidas por este, sujeto a que el tribunal determine que procede dicha orden.

(6) Nada de lo dispuesto en esta sección limitará ni alterará de ninguna manera la capacidad de las partes en un contrato de reaseguro de acordar los requisitos de las garantías u otros términos de dicho contrato de reaseguro, salvo como esté expresamente prohibido en este capítulo u otra ley o reglamento aplicable.

(7) Se podrá tomar crédito conforme a esta sección solamente por los contratos de reaseguro suscritos, enmendados o renovados con posterioridad a la fecha de entrar en vigor las presentes disposiciones y solo con respecto a las pérdidas incurridas y reservas informadas a partir de la fecha posterior entre (i) la fecha en que el asegurador aceptante haya cumplido con todos los requisitos de elegibilidad dispuesta en esta sección y (ii) la fecha de vigencia del contrato de reaseguro, la enmienda o la renovación.(a) Esta cláusula no altera ni constituye un menoscabo al derecho del asegurador cedente de tomar crédito por reaseguro, que de otra manera no se reconozca conforme a esta sección, siempre y cuando el reaseguro cumpla con los requisitos para el crédito por reaseguro conforme a otra disposición aplicable de este capítulo.(b) Ninguna disposición de esta sección autoriza al asegurador aceptante a retirar o reducir las garantías provistas conforme a un contrato de reaseguro salvo como se permita bajo los términos de dicho contrato.(c) Nada de lo dispuesto en esta sección limitará o alterará la capacidad de las partes en un contrato de reaseguro de renegociar dicho contrato.

(a) Esta cláusula no altera ni constituye un menoscabo al derecho del asegurador cedente de tomar crédito por reaseguro, que de otra manera no se reconozca conforme a esta sección, siempre y cuando el reaseguro cumpla con los requisitos para el crédito por reaseguro conforme a otra disposición aplicable de este capítulo.

(b) Ninguna disposición de esta sección autoriza al asegurador aceptante a retirar o reducir las garantías provistas conforme a un contrato de reaseguro salvo como se permita bajo los términos de dicho contrato.

(c) Nada de lo dispuesto en esta sección limitará o alterará la capacidad de las partes en un contrato de reaseguro de renegociar dicho contrato.