Si un asegurador aceptante acreditado o certificado dejare de cumplir con los requisitos de acreditación o certificación, el Comisionado, previa notificación de orden y una vista administrativa, podrá suspender o revocar la acreditación o certificación del asegurador aceptante. La orden que a tales efectos emita el Comisionado deberá cumplir con los requisitos de la sec. 242 de este título.
(a) La orden de suspensión o revocación no tendrá efecto, sin antes dar aviso al asegurador aceptante y la oportunidad de vista administrativa, a menos que:(a) La orden esté basada en una acción instada por el Comisionado o entidad reguladora del lugar de domicilio del asegurador aceptante, que haya terminado con la elegibilidad del asegurador para contratar seguros en dicha jurisdicción;(b) El asegurador aceptante voluntariamente haya cesado o renunciado a su condición de reasegurador elegible para tramitar seguros o reaseguros en la jurisdicción de su domicilio; o(c) El Comisionado determine que existe una situación de emergencia que requiera acción inmediata.Al advenir en final y firme la orden o una resolución administrativa a tales efectos, el Comisionado notificará mediante carta circular de tal hecho a todos los aseguradores autorizados a realizar negocios en Puerto Rico. Mientras esté suspendida la acreditación o certificación de un asegurador cesionario, no se permitirá un crédito de reaseguro por aquellos contratos de reaseguros emitidos o renovados después de la fecha de efectividad de la suspensión, excepto en la medida que la obligación bajo contrato esté garantizada conforme a la sec. 4612 de este título. Si ha sido revocada la acreditación o certificación del asegurador aceptante no se permitirá ningún crédito por reaseguro con posterioridad a la fecha de efectividad de la revocación, excepto en aquellos casos que el Comisionado así lo permita conforme la sec. 4612 o 4611a de este título.
(a) La orden esté basada en una acción instada por el Comisionado o entidad reguladora del lugar de domicilio del asegurador aceptante, que haya terminado con la elegibilidad del asegurador para contratar seguros en dicha jurisdicción;
(b) El asegurador aceptante voluntariamente haya cesado o renunciado a su condición de reasegurador elegible para tramitar seguros o reaseguros en la jurisdicción de su domicilio; o
(c) El Comisionado determine que existe una situación de emergencia que requiera acción inmediata.
Al advenir en final y firme la orden o una resolución administrativa a tales efectos, el Comisionado notificará mediante carta circular de tal hecho a todos los aseguradores autorizados a realizar negocios en Puerto Rico. Mientras esté suspendida la acreditación o certificación de un asegurador cesionario, no se permitirá un crédito de reaseguro por aquellos contratos de reaseguros emitidos o renovados después de la fecha de efectividad de la suspensión, excepto en la medida que la obligación bajo contrato esté garantizada conforme a la sec. 4612 de este título. Si ha sido revocada la acreditación o certificación del asegurador aceptante no se permitirá ningún crédito por reaseguro con posterioridad a la fecha de efectividad de la revocación, excepto en aquellos casos que el Comisionado así lo permita conforme la sec. 4612 o 4611a de este título.