(a) El Comisionado denegará, suspenderá o revocará la licencia de un tercero administrador, o emitirá una orden de cese y desista al tercero administrador en caso de no estar debidamente licenciado, luego de habérselo notificado al tercero administrador y haberle dado la oportunidad de una vista administrativa, si el Comisionado determina que el tercero administrador:(1) Está en una condición financiera no satisfactoria;(2) Lleve a cabo métodos o prácticas comerciales que sean peligrosas o dañinas para los asegurados o el público; o(3) No haya cumplido con una orden judicial de pago en su contra dentro de sesenta (60) días luego de que la determinación se haya vuelto final y firme.
(1) Está en una condición financiera no satisfactoria;
(2) Lleve a cabo métodos o prácticas comerciales que sean peligrosas o dañinas para los asegurados o el público; o
(3) No haya cumplido con una orden judicial de pago en su contra dentro de sesenta (60) días luego de que la determinación se haya vuelto final y firme.
(b) El Comisionado podrá denegar, suspender o revocar la licencia de un tercero administrador, o emitir una orden de cese y desista en caso de no estar debidamente licenciado, luego de habérselo notificado al tercero administrador y haberle dado la oportunidad de una vista administrativa, si el Comisionado determina que el tercero administrador:(1) Ha violado cualquier reglamento u orden del Comisionado o cualquier disposición del Código de Seguros de Puerto Rico;(2) Se ha negado a ser inspeccionado o a presentar sus cuentas, registros y archivos para su inspección, o si cualquier persona que maneje los asuntos del tercero administrador, incluyendo los integrantes de su junta directiva, la junta de síndicos, el comité ejecutivo u otra junta de gobierno o comité; los principales en el caso de ser una corporación o los socios o integrantes en el caso de una sociedad, asociación o compañía de responsabilidad limitada; cualquier accionista o integrante que posea directa o indirectamente el diez por ciento (10%) o más de las acciones con derecho a voto, valores con derecho a voto o interés con derecho a voto del tercero administrador; y cualquier otra persona que ejerza control o influencia sobre los asuntos del tercero administrador; se haya negado a dar información con respecto a sus asuntos o se ha negado a cumplir cualquier otra obligación legal en cuanto a una inspección, cuando así lo requiera el Comisionado;(3) Se ha negado, sin justa causa, a pagar las reclamaciones correspondientes o a realizar los servicios que surgen de sus contratos o, sin justa causa, ha hecho que los asegurados acepten menos de la cantidad que se les debe o ha hecho que los asegurados empleen abogados o presenten una demanda contra el tercero administrador o un pagador al que representa para obtener el pago total o para transar dichas reclamaciones;(4) Está obligado bajo este capítulo a obtener una licencia y no cumple con sus requisitos por lo cual se podría denegar la emisión de una licencia, a menos que el Comisionado haya emitido una licencia con conocimiento del incumplimiento y estaba autorizado a obviarlo;(5) Si alguna de las personas responsables en manejar sus asuntos, incluyendo los integrantes de su junta directiva, su junta de fideicomisarios, su comité ejecutivo u otra junta o comité de gobierno; sus principales en el caso de una corporación o sus socios o integrantes en el caso de una sociedad, asociación o compañía de responsabilidad limitada; cualquiera de sus accionistas o integrantes que posean directa o indirectamente el diez por ciento (10%) o más de sus acciones con derecho a voto, valores con derecho a voto o interés con derecho a voto; y cualquier otra persona que ejerza control o influencia sobre sus asuntos; ha sido condenado por un delito grave, o se ha declarado culpable o nolo contendre, independientemente de si se retiró la adjudicación;(6) Está suspendido o ha sido revocado en cualquier otro estado; o(7) No ha presentado un informe anual oportunamente de conformidad con la sec. 4712 de este título, si es un tercero administrador local, o una declaración y cargos de presentación oportunamente, según corresponda, de conformidad con los incisos (d) y (e) de la sec. 4711 de este título, si se trata de un tercero administrador foráneo.
(1) Ha violado cualquier reglamento u orden del Comisionado o cualquier disposición del Código de Seguros de Puerto Rico;
(2) Se ha negado a ser inspeccionado o a presentar sus cuentas, registros y archivos para su inspección, o si cualquier persona que maneje los asuntos del tercero administrador, incluyendo los integrantes de su junta directiva, la junta de síndicos, el comité ejecutivo u otra junta de gobierno o comité; los principales en el caso de ser una corporación o los socios o integrantes en el caso de una sociedad, asociación o compañía de responsabilidad limitada; cualquier accionista o integrante que posea directa o indirectamente el diez por ciento (10%) o más de las acciones con derecho a voto, valores con derecho a voto o interés con derecho a voto del tercero administrador; y cualquier otra persona que ejerza control o influencia sobre los asuntos del tercero administrador; se haya negado a dar información con respecto a sus asuntos o se ha negado a cumplir cualquier otra obligación legal en cuanto a una inspección, cuando así lo requiera el Comisionado;
(3) Se ha negado, sin justa causa, a pagar las reclamaciones correspondientes o a realizar los servicios que surgen de sus contratos o, sin justa causa, ha hecho que los asegurados acepten menos de la cantidad que se les debe o ha hecho que los asegurados empleen abogados o presenten una demanda contra el tercero administrador o un pagador al que representa para obtener el pago total o para transar dichas reclamaciones;
(4) Está obligado bajo este capítulo a obtener una licencia y no cumple con sus requisitos por lo cual se podría denegar la emisión de una licencia, a menos que el Comisionado haya emitido una licencia con conocimiento del incumplimiento y estaba autorizado a obviarlo;
(5) Si alguna de las personas responsables en manejar sus asuntos, incluyendo los integrantes de su junta directiva, su junta de fideicomisarios, su comité ejecutivo u otra junta o comité de gobierno; sus principales en el caso de una corporación o sus socios o integrantes en el caso de una sociedad, asociación o compañía de responsabilidad limitada; cualquiera de sus accionistas o integrantes que posean directa o indirectamente el diez por ciento (10%) o más de sus acciones con derecho a voto, valores con derecho a voto o interés con derecho a voto; y cualquier otra persona que ejerza control o influencia sobre sus asuntos; ha sido condenado por un delito grave, o se ha declarado culpable o nolo contendre, independientemente de si se retiró la adjudicación;
(6) Está suspendido o ha sido revocado en cualquier otro estado; o
(7) No ha presentado un informe anual oportunamente de conformidad con la sec. 4712 de este título, si es un tercero administrador local, o una declaración y cargos de presentación oportunamente, según corresponda, de conformidad con los incisos (d) y (e) de la sec. 4711 de este título, si se trata de un tercero administrador foráneo.
(c) (1) El Comisionado, a su discreción, sin previo aviso y sin vista previa, podrá emitir una orden suspendiendo inmediatamente la licencia de un tercero administrador, o podrá emitir una orden de cese y desista cuando el tercero administrador no tiene una licencia, cuando el Comisionado determine que existe una o varias de las siguientes circunstancias:(A) El Tercero Administrador está insolvente o inoperante;(B) Se ha iniciado el procedimiento de nombramiento de un síndico, tutela, rehabilitación u otro procedimiento de delincuencia con respecto al Tercero Administrador en cualquier estado; o(C) La condición financiera o las prácticas comerciales del Tercero Administrador representan una amenaza inminente para la salud pública, la seguridad o el bienestar de los residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(2) Cuando el Comisionado emita una orden conforme a la cláusula (1) de este inciso, el Comisionado le notificará al tercero administrador su derecho a solicitar una vista administrativa dentro de los diez (10) días de la fecha en que se reciba la notificación. Si se solicita una vista administrativa, el Comisionado la programará dentro de los diez (10) días a partir de la fecha en que se reciba la solicitud. Si no se solicita una vista administrativa y el Comisionado no ordena una, entonces la orden permanecerá en vigor hasta que el Comisionado la modifique o anule.
(1) El Comisionado, a su discreción, sin previo aviso y sin vista previa, podrá emitir una orden suspendiendo inmediatamente la licencia de un tercero administrador, o podrá emitir una orden de cese y desista cuando el tercero administrador no tiene una licencia, cuando el Comisionado determine que existe una o varias de las siguientes circunstancias:(A) El Tercero Administrador está insolvente o inoperante;(B) Se ha iniciado el procedimiento de nombramiento de un síndico, tutela, rehabilitación u otro procedimiento de delincuencia con respecto al Tercero Administrador en cualquier estado; o(C) La condición financiera o las prácticas comerciales del Tercero Administrador representan una amenaza inminente para la salud pública, la seguridad o el bienestar de los residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(A) El Tercero Administrador está insolvente o inoperante;
(B) Se ha iniciado el procedimiento de nombramiento de un síndico, tutela, rehabilitación u otro procedimiento de delincuencia con respecto al Tercero Administrador en cualquier estado; o
(C) La condición financiera o las prácticas comerciales del Tercero Administrador representan una amenaza inminente para la salud pública, la seguridad o el bienestar de los residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(2) Cuando el Comisionado emita una orden conforme a la cláusula (1) de este inciso, el Comisionado le notificará al tercero administrador su derecho a solicitar una vista administrativa dentro de los diez (10) días de la fecha en que se reciba la notificación. Si se solicita una vista administrativa, el Comisionado la programará dentro de los diez (10) días a partir de la fecha en que se reciba la solicitud. Si no se solicita una vista administrativa y el Comisionado no ordena una, entonces la orden permanecerá en vigor hasta que el Comisionado la modifique o anule.
(d) Si el Comisionado determina que existen uno o más motivos para la suspensión o revocación de una licencia emitida conforme a esta sección, o para una orden de cese y desista, el Comisionado puede, en lugar de o además de la suspensión, revocación o cese y desista orden, imponer una multa al tercero administrador.
(e) Se prohíbe que un asegurador o pagador tenga control, según definido en este capítulo, sobre un tercero administrador tales como una afiliada o a través de sus dueños, accionistas o integrantes. Tal violación conllevará la denegación, suspensión o revocación de la licencia como tercero administrador. Se entenderá que se prohíbe tal control de forma directa o indirecta.