Registro de valores

26 L.P.R.A. § 803, under Administración de Depósitos.

26 L.P.R.A. § 803

Los valores, títulos o certificados de depósito, deberán registrarse fiduciariamente a nombre del Secretario, para el fin requerido de acuerdo con la ley, y todos los valores pagaderos al portador deberán estar acompañados por cesión fiduciaria a dicho Secretario. Cuando sean certificados de depósitos, además de la cesión fiduciaria, deberán someter un requerimiento al banco, debidamente firmado ante notario.