Obligación de proveer cubierta

26 L.P.R.A. § 8075, under Cubierta de Transporte Terrestre de Ambulancia para Emergencias Médicas.

26 L.P.R.A. § 8075

Todo asegurador, organización de servicios de salud u otro proveedor de planes de salud autorizado a operar en Puerto Rico, deberá incluir en su plan o seguro básico, la cubierta de transporte terrestre de ambulancia para emergencias médicas.

Cuando un asegurado o paciente utilice el servicio de transporte terrestre de ambulancia a través del Sistema 9-1-1, por motivo de una emergencia médica, el asegurador u organización de servicios de salud habrá de pagar directamente al proveedor de ambulancia el costo del transporte, con excepción de los deducibles y porcientos de copago, y sujeto a los límites de la cubierta del plan médico.