(a) Autoridad reguladora.— La Comisión establecerá mediante reglamentos normas uniformes y procedimientos operacionales a fin de lograr los propósitos del presente Pacto. No obstante, si la Comisión al ejercer su autoridad, excede el alcance de este capítulo o los poderes conferidos por la misma, dicha acción no tendrá validez ni fuerza de ley.
(b) Procedimiento regulador.— Los reglamentos y procedimientos operacionales se promulgarán de conformidad con los criterios establecidos en la “Ley Modelo de Procedimientos Administrativos Estatales”, según fueran apropiados para las operaciones de la Comisión. Antes de que la Comisión adopte una norma uniforme, deberá notificar por escrito al comité legislativo estatal correspondiente de cada estado suscribiente de su intención de adoptar dicha norma.
(c) Fecha efectiva y opción de exclusión.— Las normas uniformes serán efectivas a los noventa (90) días de su promulgación por parte de la Comisión o en una fecha posterior, según lo determine la Comisión; Disponiéndose, sin embargo, que el estado suscribiente podrá optar por excluirse de una norma uniforme. Se interpretará dicha opción como toda acción dirigida a rehusarse a adoptar o participar de una norma uniforme que se haya promulgado. Los reglamentos y procedimientos operacionales y las enmiendas a éstos, serán efectivos a la fecha especificada en los mismos.
(d) Procedimiento de exclusión.— Los estados suscribientes podrán optar por excluirse de una norma uniforme, mediante legislación o reglamentación adoptada por el Comisionado de Seguros, a tenor con la Ley de Procedimiento Administrativo del estado suscribiente. Si el estado suscribiente optara por excluirse de una norma uniforme, deberá: (a) notificar por escrito a la Comisión a más tardar en los próximos diez (10) días siguientes de su promulgación, o al momento en que el estado se convierta en estado suscribiente; y (b) determinar que la norma uniforme no provee protección razonable a los ciudadanos de dicho estado, dada las condiciones existentes en dicho estado.El Comisionado hará determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, fundamentadas en la preponderancia de la prueba, en las cuales detallará las condiciones existentes en el estado que justifican la desviación de la norma uniforme o la determinación de que la misma no protege de manera razonable a los ciudadanos del estado. La Comisión sopesará y determinará que las condiciones existentes en el estado y las necesidades de los ciudadanos de dicho estado tienen mayor peso que: (a) la intención de la Legislatura de participar en un acuerdo interestatal para establecer protecciones uniformes al consumidor al nivel nacional con respecto a los productos objetos de la presente ley y los beneficios a derivarse de dicho acuerdo; y (b) la presunción que la norma uniforme adoptada por la Comisión provee una protección razonable a los consumidores del producto correspondiente.No obstante, al momento de la aprobación del presente Pacto, el estado suscribiente podrá, prospectivamente, optar por excluirse de todas las normas uniformes relacionadas con los productos de seguros de cuidado prolongado, disponiendo expresamente dicha opción en la promulgación del Pacto y no considerará dicha opción como una variación esencial en la oferta o aceptación de un estado de participar en el presente Pacto. Dicha opción será efectiva al momento de la aprobación del presente Pacto por parte del estado suscribiente y será aplicable a todas las normas uniformes relacionadas con los productos de seguros de cuidado prolongado y las que se promulguen en el futuro.
El Comisionado hará determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, fundamentadas en la preponderancia de la prueba, en las cuales detallará las condiciones existentes en el estado que justifican la desviación de la norma uniforme o la determinación de que la misma no protege de manera razonable a los ciudadanos del estado. La Comisión sopesará y determinará que las condiciones existentes en el estado y las necesidades de los ciudadanos de dicho estado tienen mayor peso que: (a) la intención de la Legislatura de participar en un acuerdo interestatal para establecer protecciones uniformes al consumidor al nivel nacional con respecto a los productos objetos de la presente ley y los beneficios a derivarse de dicho acuerdo; y (b) la presunción que la norma uniforme adoptada por la Comisión provee una protección razonable a los consumidores del producto correspondiente.
No obstante, al momento de la aprobación del presente Pacto, el estado suscribiente podrá, prospectivamente, optar por excluirse de todas las normas uniformes relacionadas con los productos de seguros de cuidado prolongado, disponiendo expresamente dicha opción en la promulgación del Pacto y no considerará dicha opción como una variación esencial en la oferta o aceptación de un estado de participar en el presente Pacto. Dicha opción será efectiva al momento de la aprobación del presente Pacto por parte del estado suscribiente y será aplicable a todas las normas uniformes relacionadas con los productos de seguros de cuidado prolongado y las que se promulguen en el futuro.
(e) Efecto de la opción de exclusión.— Si un estado suscribiente optara por excluirse de una norma uniforme, ésta se mantendrá vigente en el estado que ejerce la opción, hasta tanto apruebe dicha opción de exclusión como ley o se adopte reglamentación al respecto.Una vez dicha opción de exclusión sea efectiva por parte de un estado suscribiente, la norma uniforme no tendrá fuerza de ley hasta tanto se derogue dicha ley o se invalide la reglamentación adoptada a tal efecto. Si el estado suscribiente opta por excluirse de una norma uniforme después de la puesta en vigor de dicha norma en el estado, la opción de exclusión tendrá efecto prospectivo, según lo dispuesto en la sec. 8094 de este título con respecto a la dimisión.
Una vez dicha opción de exclusión sea efectiva por parte de un estado suscribiente, la norma uniforme no tendrá fuerza de ley hasta tanto se derogue dicha ley o se invalide la reglamentación adoptada a tal efecto. Si el estado suscribiente opta por excluirse de una norma uniforme después de la puesta en vigor de dicha norma en el estado, la opción de exclusión tendrá efecto prospectivo, según lo dispuesto en la sec. 8094 de este título con respecto a la dimisión.
(f) Posposición de la ejecución de la norma uniforme.— Si el estado suscribiente ha iniciado formalmente el proceso de ejercer la opción de exclusión de una norma uniforme mediante reglamentación, y mientras esté pendiente dicho proceso, el estado suscribiente podrá solicitar, con por lo menos quince (15) días de anticipación a la fecha efectiva de la norma uniforme, que la Comisión posponga la fecha de efectividad. La Comisión podrá conceder dicha posposición si determina que se está tramitando la opción de exclusión mediante reglamentación de forma razonable y que dicho trámite tiene probabilidad de éxito. Si la Comisión concede la posposición o extiende el mismo, la posposición o extensión del mismo podrá suspender la fecha de efectividad hasta noventa (90) días, a menos que la Comisión la extienda de forma afirmativa; Disponiéndose, que dicha suspensión no permanecerá en vigor durante más de un (1) año, a menos que el estado suscribiente demuestre circunstancias extraordinarias que ameriten la continuación de la suspensión, las cuales incluyen, pero no se limitan a: la existencia de una objeción ante los tribunales que impida que el estado suscribiente ejerza la opción de exclusión. La Comisión podrá dejar sin efecto la suspensión si se le notifica que el proceso regulador ha terminado.
(g) Revisión judicial.— Toda persona podrá presentar una petición de revisión judicial de una regla o procedimiento no más tarde de treinta (30) días después de la promulgación de la misma; Disponiéndose, que dicha petición no aplazará ni impedirá que la regla o procedimiento operacional sea efectivo, salvo que el tribunal determine que el peticionario tiene una probabilidad sustancial de éxito. El tribunal se allanará a las acciones de la Comisión conforme a las leyes aplicables y no determinará que la regla o procedimiento operacional es contraria a derecho si dicha regla o procedimiento operacional representa el ejercicio razonable de la autoridad de la Comisión.