Sanciones por violaciones a las disposiciones de este capítulo

26 L.P.R.A. § 9915, under Protección al Consumidor, Transparencia, Control de Costos y Responsabilidad, Fuera de la Red de Proveedores.

26 L.P.R.A. § 9915

(a) Toda persona o entidad que viole cualquier disposición de este capítulo, o las normas y reglamentos adoptados para la aplicación de este, estará sujeta a una sanción conforme a lo siguiente:(a) Toda facilidad de cuidado médico o asegurador que viole cualquier disposición de este capítulo, estará sujeto a una multa de no más de mil dólares ($1,000.00) por cada violación. Cada día en que ocurra una infracción será considerada como una infracción separada, hasta un máximo de multa de veinticinco mil dólares ($25,000).(b) Toda persona o entidad no cubierta en el inciso (a) anterior que viole las disposiciones de este capítulo, será responsable de una multa no mayor de cien dólares ($100.00) por cada violación. Cada día en que ocurra una infracción será considerada como una infracción separada, hasta un máximo de multa dos mil quinientos dólares ($2,500).(c) Al determinar que una persona o entidad no ha cumplido con las disposiciones, incluyendo el pago de una multa, el Comisionado de Seguros podrá:(1) En el caso de un asegurador, iniciar la acción que determine apropiada;(2) en el caso de una facilidad, remitir el asunto al Departamento de Salud para que tome las medidas que el Secretario de Salud determine apropiadas; y(3) en el caso de un profesional de la salud, remitir el asunto a la Junta Examinadora correspondiente para que tome las medidas que determine apropiadas.El Comisionado de Seguros estará facultado para cobrar las multas aquí dispuestas a nombre del Estado, mediante cualquier procedimiento sumario legal que estime prudente.

(a) Toda facilidad de cuidado médico o asegurador que viole cualquier disposición de este capítulo, estará sujeto a una multa de no más de mil dólares ($1,000.00) por cada violación. Cada día en que ocurra una infracción será considerada como una infracción separada, hasta un máximo de multa de veinticinco mil dólares ($25,000).

(b) Toda persona o entidad no cubierta en el inciso (a) anterior que viole las disposiciones de este capítulo, será responsable de una multa no mayor de cien dólares ($100.00) por cada violación. Cada día en que ocurra una infracción será considerada como una infracción separada, hasta un máximo de multa dos mil quinientos dólares ($2,500).

(c) Al determinar que una persona o entidad no ha cumplido con las disposiciones, incluyendo el pago de una multa, el Comisionado de Seguros podrá:(1) En el caso de un asegurador, iniciar la acción que determine apropiada;(2) en el caso de una facilidad, remitir el asunto al Departamento de Salud para que tome las medidas que el Secretario de Salud determine apropiadas; y(3) en el caso de un profesional de la salud, remitir el asunto a la Junta Examinadora correspondiente para que tome las medidas que determine apropiadas.

(1) En el caso de un asegurador, iniciar la acción que determine apropiada;

(2) en el caso de una facilidad, remitir el asunto al Departamento de Salud para que tome las medidas que el Secretario de Salud determine apropiadas; y

(3) en el caso de un profesional de la salud, remitir el asunto a la Junta Examinadora correspondiente para que tome las medidas que determine apropiadas.

El Comisionado de Seguros estará facultado para cobrar las multas aquí dispuestas a nombre del Estado, mediante cualquier procedimiento sumario legal que estime prudente.