(a) Toda audiencia o investigación se instituirá mediante orden del NTSP. La orden dará aviso oportuno de:(1) El tiempo y el lugar para su celebración;(2) la autoridad legal a virtud de la cual se celebra; y(3) las cuestiones de hecho y de derecho sobre las cuales el NTSP desea recibir evidencia o escuchar informes.Tal orden se notificará en la forma dispuesta en esta parte. La orden podrá ser enmendada de oficio o a instancia de parte o de un interventor, radicada de acuerdo con las reglas del NTSP. Se dará intervención en el procedimiento a las personas que pudieren resultar adversamente afectadas si se declara con lugar la solicitud en cuestión, siempre que dichas personas radiquen una moción de intervención de acuerdo con las reglas del NTSP.
(1) El tiempo y el lugar para su celebración;
(2) la autoridad legal a virtud de la cual se celebra; y
(3) las cuestiones de hecho y de derecho sobre las cuales el NTSP desea recibir evidencia o escuchar informes.
Tal orden se notificará en la forma dispuesta en esta parte. La orden podrá ser enmendada de oficio o a instancia de parte o de un interventor, radicada de acuerdo con las reglas del NTSP. Se dará intervención en el procedimiento a las personas que pudieren resultar adversamente afectadas si se declara con lugar la solicitud en cuestión, siempre que dichas personas radiquen una moción de intervención de acuerdo con las reglas del NTSP.
(b) Toda audiencia o investigación celebrada por el NTSP será presidida por el Presidente, un oficial examinador, o por aquella persona designada por el Presidente, quien estará investido de las facultades que se disponen en la sec. 1054(c) de este título y en la sec. 1121 de este título.
(c) Toda parte en una audiencia o investigación tendrá derecho a presentar su caso o defensa mediante evidencia oral o escrita, a someter prueba de refutación, y a llevar a efecto aquellos contrainterrogatorios que fueren necesarios para una completa y verdadera revelación de los hechos. En los casos sobre adopción de reglas o sobre fijación de tarifas, o en aquellos otros casos en que el NTSP lo considere deseable y factible, éste podrá adoptar procedimientos para la presentación de toda o parte de la evidencia por escrito.
(d) El NTSP queda autorizado a establecer reglamentos para sus procedimientos.