La reconsideración de las decisiones emitidas por el NTSP se regirá por lo dispuesto en las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. La solicitud de reconsideración no eximirá a persona alguna de cumplir con u obedecer cualquier decisión del NTSP, ni operará en forma alguna a modo de suspensión o posposición de la vigencia de la misma, a menos que medie una orden especial del NTSP.