Revisión de decisiones

27 L.P.R.A. § 1266, under Práctica y Procedimiento ante la Comisión; Revisión Judicial.

27 L.P.R.A. § 1266

(a) Cualquier parte en un procedimiento bajo esta parte que resultare adversamente afectada por la decisión final del NTSP podrá, dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de habérsele notificado dicha decisión, radicar una solicitud de revisión en la Junta Reglamentadora de Servicio Público o en el Tribunal de Apelaciones. La petición de revisión se radicará y presentará de conformidad con las reglas vigentes y las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

(b) El costo de transcribir, preparar y certificar el récord administrativo lo pagará al NTSP la parte que haya radicado la petición de revisión. El NTSP, mediante regla, podrá disponer para el pago a las personas que preparen el récord administrativo. El NTSP no está en la obligación de certificar y remitir al tribunal el récord administrativo hasta que el recurrente haya depositado en la Secretaría de éste el costo total de la preparación, transcripción y certificación del mismo, excepto en casos de insolvencia que hayan sido debidamente probados ante el NTSP.