Responsabilidad y beneficios contributivos

27 L.P.R.A. § 2611, under Ley de Alianzas Público Privadas.

27 L.P.R.A. § 2611

(a) Responsabilidad contributiva.— Los siguientes tipos de propiedad estarán exentos de cualquier contribución sobre la propiedad mueble e inmueble que sea impuesta por el Gobierno, sus departamentos, agencias, corporaciones públicas, entidad municipal e instrumentalidades y cualquier subdivisión política de éstos por el periodo de tiempo y en los porcentajes que establezca la Autoridad bajo el contrato de alianza: (i) la Instalación objeto de la alianza; (ii) la propiedad usada exclusivamente en o para la Instalación o para los servicios o funciones objeto de la alianza que (A) le pertenezca a la entidad gubernamental participante y que sea arrendada, licenciada, financiada o de cualquier otra manera puesta a disposición del contratante, (B) sea adquirida, construida o poseída por la entidad gubernamental participante y se ponga a disposición del contratante. Los contratantes y los gobiernos municipales podrán establecer acuerdos de pago o exenciones de patentes, arbitrios o contribuciones municipales, al amparo de las disposiciones de las secs. 4001 et seq. del Título 21, conocidas como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Los contratantes en una alianza establecida bajo este capítulo estarán sujetos a una tasa fija de contribución sobre ingresos de veinte por ciento (20%) sobre el ingreso neto derivado de las operaciones dispuestas en el contrato de alianza, computado de acuerdo con el Código, a partir de la fecha de comienzo de operación de la alianza; en lugar de cualquier otra contribución sobre ingreso, si alguna, dispuesta por este Código o cualquier otra ley incluyendo, sin limitarse a, la contribución alternativa mínima y la contribución sobre el monto equivalente a dividendos impuestas bajo el Código. Los accionistas, socios o miembros de los contratantes en una alianza no estarán sujetos a contribución sobre ingresos sobre distribuciones de dividendos o beneficios de las utilidades y beneficios provenientes del ingreso neto derivado de las operaciones dispuestas en el contrato de alianza.Las corporaciones especiales propiedad de trabajadores participantes en un contrato de alianza podrán acogerse a los beneficios dispuestos en las secs. 30531 a 30550 et seq. del Título 13. La participación de una entidad sin fines de lucro en un contrato de alianza, independientemente del tipo de estructura organizacional o jurídica bajo la cual se organice, no afectará su elegibilidad a los fines de acogerse a los beneficios que el Código, dispone para el tipo de entidad u organización particular del cual se trate.

Las corporaciones especiales propiedad de trabajadores participantes en un contrato de alianza podrán acogerse a los beneficios dispuestos en las secs. 30531 a 30550 et seq. del Título 13. La participación de una entidad sin fines de lucro en un contrato de alianza, independientemente del tipo de estructura organizacional o jurídica bajo la cual se organice, no afectará su elegibilidad a los fines de acogerse a los beneficios que el Código, dispone para el tipo de entidad u organización particular del cual se trate.

(b) Beneficios contributivos.— Un contratante bajo un contrato de alianza no podrá recibir los beneficios contributivos provistos bajo la Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico, secs. 10641 et seq. del Título 13, para la actividad cubierta bajo dicho contrato.