Procedimiento

27 L.P.R.A. § 262b, under Suspensión de Servicios Públicos Esenciales; Requisitos Procesales Mínimos.

27 L.P.R.A. § 262b

(a) Toda autoridad, corporación pública, alianza público-privada participativa, u otra instrumentalidad gubernamental que provea servicios esenciales a la ciudadanía dispondrá de un procedimiento administrativo para la suspensión del servicio por falta de pago que deberá ajustarse para conceder los mecanismos y garantías mínimos al abonado, conforme al procedimiento dispuesto a continuación:(a) A partir del envío de una factura de cobro por concepto de pagos de tarifas, derechos, rentas, u otros cargos facturados por servicios esenciales, el abonado tendrá veinte (20) días para pagar u objetar y solicitar una investigación de la misma ante el funcionario designado en la oficina local donde ubica la estructura que recibe servicio, quien estará facultado para corregir errores o sobrecargos. La objeción y solicitud de investigación podrá solicitarse mediante correo, teléfono, fax, internet y aplicaciones móviles, siempre y cuando la misma se someta a través de las direcciones y/o números específicos provistos por la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública, y/o alianza público-privada participativa, según corresponda, para estos propósitos.(b) La autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública, y/o alianza público-privada participativa, deberá concluir la investigación e informarle el resultado al abonado dentro de los treinta (30) días de la objeción original. El resultado de la investigación se le notificará al abonado por escrito quien, si el resultado de la investigación le es adverso, tendrá diez (10) días a partir de la notificación para pagar la factura o para solicitar una reconsideración de esa decisión y vista administrativa ante el director ejecutivo regional de la autoridad concernida.(c) En ningún momento mientras se desarrollen estos procedimientos administrativos la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública, y/o alianza público-privada participativa, podrá suspender el servicio.(d) Si el abonado solicita la reconsideración y vista administrativa dispuesta en el inciso (b) anterior, deberá pagar, previo a la celebración de la vista, una cantidad igual al promedio de la facturación de consumo mensual o bisemanal, según fuere el caso, tomándose como base el historial de consumo del abonado durante los 12 meses precedentes. En los casos de abonados con menos de 12 meses de servicio, se considerará para el promedio de la facturación el tiempo durante el cual el servicio haya sido utilizado.(e) En esta última etapa la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública, y/o alianza público-privada participativa, podrá designar un abogado debidamente admitido a la profesión legal en Puerto Rico, pero que no sea empleado de la misma, para que actúe como examinador o árbitro y dilucide los planteamientos del abonado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que hubiere sometido el caso. Dicho término es de cumplimiento estricto, el cual podrá ser prorrogable hasta un máximo de 15 días adicionales únicamente mediando justa causa.(f) Si el examinador o árbitro resuelve en contra del abonado y confirma la exigibilidad del pago de la factura, el abonado deberá pagar el balance de la deuda en un plazo de veinte (20) días a partir de la notificación de la decisión. La autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública, y/o alianza público-privada participativa, establecerá un plan de pago de la deuda que no será mayor al 50% del total de la deuda. Si el abonado no cumple con el pago, la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública y/o alianza público-privada participativa podrá suspender, desconectar y dar de baja el servicio.(g) El abonado tendrá veinte (20) días a partir de la notificación de la decisión del examinador o árbitro para recurrir en revisión al Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, conforme a las disposiciones de las secs. 24 et seq. del Título 4, y a las Reglas Aplicables a los Recursos para la Revisión de Decisiones Administrativas ante el Tribunal de Apelaciones. El tribunal revisará la decisión del examinador a base del récord administrativo y sólo en cuanto a las conclusiones de derecho. Las determinaciones de hecho serán concluyentes para el tribunal si están sostenidas por evidencia sustancial.(h) La autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública y/o alianza público-privada participativa, proveerá al abonado un enlace a través de los medios digitales, telefónicos o por correo postal, para informar el estado actualizado de la objeción del abonado en cada uno de los pasos establecidos en este capítulo. Si cualquiera de las partes incumpliera con cualquiera de los términos dispuestos mediante este capítulo, la controversia se resolverá a favor de la parte que se encuentre en cumplimiento.

(a) A partir del envío de una factura de cobro por concepto de pagos de tarifas, derechos, rentas, u otros cargos facturados por servicios esenciales, el abonado tendrá veinte (20) días para pagar u objetar y solicitar una investigación de la misma ante el funcionario designado en la oficina local donde ubica la estructura que recibe servicio, quien estará facultado para corregir errores o sobrecargos. La objeción y solicitud de investigación podrá solicitarse mediante correo, teléfono, fax, internet y aplicaciones móviles, siempre y cuando la misma se someta a través de las direcciones y/o números específicos provistos por la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública, y/o alianza público-privada participativa, según corresponda, para estos propósitos.

(b) La autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública, y/o alianza público-privada participativa, deberá concluir la investigación e informarle el resultado al abonado dentro de los treinta (30) días de la objeción original. El resultado de la investigación se le notificará al abonado por escrito quien, si el resultado de la investigación le es adverso, tendrá diez (10) días a partir de la notificación para pagar la factura o para solicitar una reconsideración de esa decisión y vista administrativa ante el director ejecutivo regional de la autoridad concernida.

(c) En ningún momento mientras se desarrollen estos procedimientos administrativos la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública, y/o alianza público-privada participativa, podrá suspender el servicio.

(d) Si el abonado solicita la reconsideración y vista administrativa dispuesta en el inciso (b) anterior, deberá pagar, previo a la celebración de la vista, una cantidad igual al promedio de la facturación de consumo mensual o bisemanal, según fuere el caso, tomándose como base el historial de consumo del abonado durante los 12 meses precedentes. En los casos de abonados con menos de 12 meses de servicio, se considerará para el promedio de la facturación el tiempo durante el cual el servicio haya sido utilizado.

(e) En esta última etapa la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública, y/o alianza público-privada participativa, podrá designar un abogado debidamente admitido a la profesión legal en Puerto Rico, pero que no sea empleado de la misma, para que actúe como examinador o árbitro y dilucide los planteamientos del abonado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que hubiere sometido el caso. Dicho término es de cumplimiento estricto, el cual podrá ser prorrogable hasta un máximo de 15 días adicionales únicamente mediando justa causa.

(f) Si el examinador o árbitro resuelve en contra del abonado y confirma la exigibilidad del pago de la factura, el abonado deberá pagar el balance de la deuda en un plazo de veinte (20) días a partir de la notificación de la decisión. La autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública, y/o alianza público-privada participativa, establecerá un plan de pago de la deuda que no será mayor al 50% del total de la deuda. Si el abonado no cumple con el pago, la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública y/o alianza público-privada participativa podrá suspender, desconectar y dar de baja el servicio.

(g) El abonado tendrá veinte (20) días a partir de la notificación de la decisión del examinador o árbitro para recurrir en revisión al Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, conforme a las disposiciones de las secs. 24 et seq. del Título 4, y a las Reglas Aplicables a los Recursos para la Revisión de Decisiones Administrativas ante el Tribunal de Apelaciones. El tribunal revisará la decisión del examinador a base del récord administrativo y sólo en cuanto a las conclusiones de derecho. Las determinaciones de hecho serán concluyentes para el tribunal si están sostenidas por evidencia sustancial.

(h) La autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública y/o alianza público-privada participativa, proveerá al abonado un enlace a través de los medios digitales, telefónicos o por correo postal, para informar el estado actualizado de la objeción del abonado en cada uno de los pasos establecidos en este capítulo. Si cualquiera de las partes incumpliera con cualquiera de los términos dispuestos mediante este capítulo, la controversia se resolverá a favor de la parte que se encuentre en cumplimiento.