(a) Expropiación.— La Junta tendrá la facultad de identificar aquella propiedad privada que sea necesario expropiar para la prestación de servicios de telecomunicaciones de conformidad con los objetivos de este capítulo. Dicha propiedad podrá ser expropiada a petición de la Junta, por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, representado por el Gobernador o por la agencia o funcionario en quien éste delegue.
(b) Servidumbres legales.— La Junta adoptará las reglas y reglamentos para el establecimiento, uso y disfrute de servidumbres para cualesquiera facilidades necesarias para la instalación de sistemas requeridos y necesarios para prestar servicio de telecomunicaciones, según lo dispuesto en las secs. 2151 et seq. de este título. Estos beneficios aplicarán por igual a todas las compañías proveedoras de servicios de telecomunicaciones.
En las reglas y reglamentos que se adopten, la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones deberá establecer las obligaciones que surgen del disfrute de este derecho. Entre éstas, la obligación de coordinar con las demás compañías los trabajos de instalación, reparación y mantenimiento de las instalaciones para aminorar los perjuicios que se ocasionen a la propiedad afectada por la servidumbre y sus ocupantes, las normas para evitar las interrupciones a otros servicios y la indemnización por daños ocasionados al servicio que ofrecen otras compañías y a la propiedad. Además, disponer que será obligación de las empresas de telecomunicaciones reparar, mantener o remover aquellas instalaciones o estructuras de su propiedad, titularidad o arrendadas, que puedan considerarse un peligro para la seguridad pública. Los municipios podrán requerir a cualquier empresa de telecomunicaciones que repare o remueva cualquier instalación suya que represente un peligro para la seguridad pública. Si la empresa de telecomunicaciones no realiza ninguna acción al respecto dentro de quince (15) días laborables, luego de notificada la petición, el municipio podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia mediante un interdicto, y solicitar al tribunal que ordene la reparación o la remoción requerida. Al declararse con lugar la petición de interdicto, el tribunal podrá imponer una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000), ni mayor de diez mil dólares ($10,000), más las costas y honorarios incurridos por el municipio.