La Junta tendrá jurisdicción primaria y exclusiva para adjudicar toda reclamación de daños y perjuicios causados por cualquier persona natural o jurídica a un usuario, excepto reclamaciones de compañías de telecomunicaciones, cable televisión o televisión por satélite “DBS” entre sí, como consecuencia de la violación de las disposiciones de este capítulo, los reglamentos aprobados por la Junta y el contrato de servicio entre el usuario y la compañía de telecomunicaciones, cable televisión o televisión por satélite “DBS”, hasta la suma máxima de cinco mil dólares ($5,000) por incidente. Para los efectos de esta sección, el término “usuario” comprenderá a las personas que reciben servicios de telecomunicaciones, cable televisión o televisión por satélite “DBS” que no sean compañías de telecomunicaciones, cable televisión o de televisión por satélite “DBS”. En los casos de reclamaciones cuya cuantía exceda el máximo establecido de compensación reclamada, la Junta tendrá jurisdicción primaria y exclusiva para determinar si existe una violación a este capítulo, a sus reglamentos y/o al contrato de servicio. Si luego de celebrada una vista en su fondo determina que existe una violación, emitirá resolución y orden describiendo la misma. Una vez advenga final y firme, el usuario podrá presentar demanda de daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia acompañando copia certificada de la resolución y orden de la Junta. El tribunal determinará si existen daños y perjuicios como resultado de dicha violación y concederá aquellos que se establezcan con prueba suficiente. En ambos casos, la Junta señalará por lo menos una vista de mediación para intentar lograr una solución rápida y justa a las reclamaciones de los usuarios.
(1) En el desempeño de su función de adjudicar controversias relacionadas con daños y perjuicios hasta el límite estipulado, la Junta cumplirá con lo siguiente:(1) La Junta, en armonía con las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, deberá aprobar por separado, dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta ley, reglamentación para el trámite de querellas de usuarios en las que se solicite indemnización por daños y perjuicios causados como consecuencia de la violación de las disposiciones de este capítulo, los reglamentos aprobados por la Junta y/o los términos del contrato de servicios de la compañía.La reglamentación que en virtud de esta sección se apruebe incluirá garantías de debido proceso de ley suficientes que regirán el procedimiento adjudicativo, la presentación de evidencia y el descubrimiento de prueba. A la vez, se deberá establecer un procedimiento adjudicativo que permita soluciones rápidas y justas.(2) Se reconoce a las partes en cualquier querella presentada ante la Junta en atención a la sec. 269j de este título en la que se reclame compensación por daños y perjuicios causados por violación a este capítulo, el derecho a requerir descubrimiento de prueba. El procedimiento se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el reglamento que a tales efectos apruebe la Junta en cumplimiento de esta sección.(3) Se ordena a la Junta publicar todas sus determinaciones sobre querellas por daños y perjuicios por la violación de este capítulo. Lo aquí dispuesto no deberá ser interpretado como que las decisiones de la Junta sobre tales reclamaciones establecerán un precedente que obligue a la Junta en casos subsiguientes. No obstante, las decisiones anteriores de la Junta que hayan sido publicadas conforme a este capítulo podrán ser utilizadas como guía para la estimación de cualquier compensación por daños y perjuicios en un caso posterior.Las disposiciones de las secs. 3341 a 3344 del Título 32, conocidas como Ley de Acción de Clase por Consumidores de Bienes y Servicios, serán de aplicación a cualquier reclamación por daños y perjuicios causados por una compañía de telecomunicaciones, cable televisión o de televisión por satélite “DBS” a un grupo de usuarios. El Tribunal de Primera Instancia tendrá jurisdicción primaria exclusiva para certificar y atender tales pleitos de clase.
(1) La Junta, en armonía con las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, deberá aprobar por separado, dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta ley, reglamentación para el trámite de querellas de usuarios en las que se solicite indemnización por daños y perjuicios causados como consecuencia de la violación de las disposiciones de este capítulo, los reglamentos aprobados por la Junta y/o los términos del contrato de servicios de la compañía.La reglamentación que en virtud de esta sección se apruebe incluirá garantías de debido proceso de ley suficientes que regirán el procedimiento adjudicativo, la presentación de evidencia y el descubrimiento de prueba. A la vez, se deberá establecer un procedimiento adjudicativo que permita soluciones rápidas y justas.
La reglamentación que en virtud de esta sección se apruebe incluirá garantías de debido proceso de ley suficientes que regirán el procedimiento adjudicativo, la presentación de evidencia y el descubrimiento de prueba. A la vez, se deberá establecer un procedimiento adjudicativo que permita soluciones rápidas y justas.
(2) Se reconoce a las partes en cualquier querella presentada ante la Junta en atención a la sec. 269j de este título en la que se reclame compensación por daños y perjuicios causados por violación a este capítulo, el derecho a requerir descubrimiento de prueba. El procedimiento se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el reglamento que a tales efectos apruebe la Junta en cumplimiento de esta sección.
(3) Se ordena a la Junta publicar todas sus determinaciones sobre querellas por daños y perjuicios por la violación de este capítulo. Lo aquí dispuesto no deberá ser interpretado como que las decisiones de la Junta sobre tales reclamaciones establecerán un precedente que obligue a la Junta en casos subsiguientes. No obstante, las decisiones anteriores de la Junta que hayan sido publicadas conforme a este capítulo podrán ser utilizadas como guía para la estimación de cualquier compensación por daños y perjuicios en un caso posterior.Las disposiciones de las secs. 3341 a 3344 del Título 32, conocidas como Ley de Acción de Clase por Consumidores de Bienes y Servicios, serán de aplicación a cualquier reclamación por daños y perjuicios causados por una compañía de telecomunicaciones, cable televisión o de televisión por satélite “DBS” a un grupo de usuarios. El Tribunal de Primera Instancia tendrá jurisdicción primaria exclusiva para certificar y atender tales pleitos de clase.
Las disposiciones de las secs. 3341 a 3344 del Título 32, conocidas como Ley de Acción de Clase por Consumidores de Bienes y Servicios, serán de aplicación a cualquier reclamación por daños y perjuicios causados por una compañía de telecomunicaciones, cable televisión o de televisión por satélite “DBS” a un grupo de usuarios. El Tribunal de Primera Instancia tendrá jurisdicción primaria exclusiva para certificar y atender tales pleitos de clase.