Definición

27 L.P.R.A. § 321, under Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico.

27 L.P.R.A. § 321

(a) Torre de telecomunicaciones.— Para fines de este capítulo, los siguientes términos, donde quiera que aparezcan usados o aludidos en este capítulo, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa(a) Torre de telecomunicaciones.— Significa cualquier torre que se sostenga por sí sola o torre que esté sostenida por cables tensores (guy-wires) o torre tipo “unipolar”, que esté diseñada y construida primordialmente con el propósito de sostener una o más “antenas” para fines de comunicación telefónica inalámbrica.(b) Residencia.— Significa casa, hogar o estructura donde resida o habite una persona, incluyendo terrazas cubiertas y marquesinas que se encuentren construidas o en proceso de construcción al momento de presentarse la solicitud de permiso de ubicación o construcción de la torre de telecomunicaciones.

(a) Torre de telecomunicaciones.— Significa cualquier torre que se sostenga por sí sola o torre que esté sostenida por cables tensores (guy-wires) o torre tipo “unipolar”, que esté diseñada y construida primordialmente con el propósito de sostener una o más “antenas” para fines de comunicación telefónica inalámbrica.

(b) Residencia.— Significa casa, hogar o estructura donde resida o habite una persona, incluyendo terrazas cubiertas y marquesinas que se encuentren construidas o en proceso de construcción al momento de presentarse la solicitud de permiso de ubicación o construcción de la torre de telecomunicaciones.