(a) Ningún tribunal de justicia de Puerto Rico tendrá jurisdicción para expedir un injunction preliminar o permanente en ningún caso que envuelva o surja de una disputa obrera, excepto:(a) Después de oír el testimonio de testigos en corte abierta (con oportunidad de contrainterrogatorio) en apoyo de las alegaciones de una demanda hecha bajo juramento, y en oposición a la misma si se ofreciere; y(b) después que el tribunal haya realizado determinaciones de hecho a los efectos de:(1) Que se ha amenazado cometer actos ilegales o torticeros o de fraude o violencia, a menos que se impidan, pero no se expedirá ningún injunction u orden de entredicho temporal por razón de amenaza o acto alguno ilegal o torticero o de fraude o violencia, excepto contra la persona o personas o la asociación u organización que hiciere la amenaza o cometiere el acto ilegal o torticero o de fraude o violencia o que autorizare o ratificase dicho acto después de tener conocimiento real del mismo;(2) que habrán de resultar daños sustanciales e irreparables al querellante;(3) que en cuanto al remedio solicitado para cada alegación resultaría mayor perjuicio para el querellante negándosele el remedio que el que habría de resultar para los querellados si se concediera el remedio;(4) que el querellante no tiene ningún otro recurso adecuado en derecho; y(5) que los funcionarios públicos encargados con el deber de proteger la propiedad del querellante no pueden o no están dispuestos a proporcionar la protección adecuada.La vista se celebrará después de la debida notificación personal, en la forma que ordene el tribunal, a todas las personas conocidas contra quienes se solicita el recurso, y además al Comisionado de la Policía de Puerto Rico, del área donde se ha cometido o se ha amenazado cometer el acto ilegal o torticero o de fraude, intimidación o violencia.(c) que en cuanto al remedio solicitado para cada alegación resultaría mayor perjuicio para el querellante negándosele el remedio que el que habría de resultar para los querellados si se concediera el remedio;(d) que el querellante no tiene ningún otro recurso adecuado en derecho, y(e) que los funcionarios públicos encargados del deber de proteger la propiedad del querellante no pueden o no están dispuestos a proporcionar la protección adecuada.La vista se celebrará después de la debida notificación personal, en la forma que ordene el tribunal, a todas las personas conocidas contra quienes se solicita el recurso, y además al Jefe de la Policía de Puerto Rico de la ciudad o pueblo donde se han cometido o se han amenazado cometer los actos de violencia o fraude.Si el querellante alega que su propiedad física sufrirá daños sustanciales o irreparables a menos que se expida una orden de entredicho temporal, el tribunal convocará a las partes afectadas, a la mayor brevedad posible dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la radicación de la solicitud, para una audiencia sumaria, que se celebrará en cámara o en corte abierta, según lo determine el tribunal. El alguacil hará la citación inmediata de las partes afectadas. El tribunal oirá brevemente a ambas partes y admitirá aquella evidencia testifical y documental que fuere necesaria o pertinente para formar juicio sobre la urgencia de la orden solicitada.Si la parte obrera no compareciere, o no hubiera podido ser citada, después de haber llevado a cabo el alguacil gestiones razonables y diligentes al efecto de citarle, el tribunal oirá al querellante.Tanto en el caso de comparecer ambas partes o una sola de ellas, si se presenta testimonio que sea suficiente para expedir un injunction preliminar de acuerdo con los requisitos exigidos por este capítulo, se podrá expedir inmediatamente después de la audiencia la orden de entredicho temporal, la cual será efectiva por un período no mayor de cinco (5) días. No se expedirá ninguna orden de entredicho excepto bajo la condición de que el querellante preste una fianza, con garantía adecuada, en una cantidad a ser fijada por el tribunal y suficiente para compensar a aquellos contra quienes se dicte la orden de entredicho de cualquier pérdida, gasto o daño causado por la expedición errónea o imprevista de tal orden, incluyendo las costas y honorarios razonables de abogado y gastos incurridos en la defensa contra la orden o contra la expedición de cualquier remedio de injunction solicitado en el mismo procedimiento y denegado después por el tribunal.
(a) Después de oír el testimonio de testigos en corte abierta (con oportunidad de contrainterrogatorio) en apoyo de las alegaciones de una demanda hecha bajo juramento, y en oposición a la misma si se ofreciere; y
(b) después que el tribunal haya realizado determinaciones de hecho a los efectos de:(1) Que se ha amenazado cometer actos ilegales o torticeros o de fraude o violencia, a menos que se impidan, pero no se expedirá ningún injunction u orden de entredicho temporal por razón de amenaza o acto alguno ilegal o torticero o de fraude o violencia, excepto contra la persona o personas o la asociación u organización que hiciere la amenaza o cometiere el acto ilegal o torticero o de fraude o violencia o que autorizare o ratificase dicho acto después de tener conocimiento real del mismo;(2) que habrán de resultar daños sustanciales e irreparables al querellante;(3) que en cuanto al remedio solicitado para cada alegación resultaría mayor perjuicio para el querellante negándosele el remedio que el que habría de resultar para los querellados si se concediera el remedio;(4) que el querellante no tiene ningún otro recurso adecuado en derecho; y(5) que los funcionarios públicos encargados con el deber de proteger la propiedad del querellante no pueden o no están dispuestos a proporcionar la protección adecuada.La vista se celebrará después de la debida notificación personal, en la forma que ordene el tribunal, a todas las personas conocidas contra quienes se solicita el recurso, y además al Comisionado de la Policía de Puerto Rico, del área donde se ha cometido o se ha amenazado cometer el acto ilegal o torticero o de fraude, intimidación o violencia.
(1) Que se ha amenazado cometer actos ilegales o torticeros o de fraude o violencia, a menos que se impidan, pero no se expedirá ningún injunction u orden de entredicho temporal por razón de amenaza o acto alguno ilegal o torticero o de fraude o violencia, excepto contra la persona o personas o la asociación u organización que hiciere la amenaza o cometiere el acto ilegal o torticero o de fraude o violencia o que autorizare o ratificase dicho acto después de tener conocimiento real del mismo;
(2) que habrán de resultar daños sustanciales e irreparables al querellante;
(3) que en cuanto al remedio solicitado para cada alegación resultaría mayor perjuicio para el querellante negándosele el remedio que el que habría de resultar para los querellados si se concediera el remedio;
(4) que el querellante no tiene ningún otro recurso adecuado en derecho; y
(5) que los funcionarios públicos encargados con el deber de proteger la propiedad del querellante no pueden o no están dispuestos a proporcionar la protección adecuada.
La vista se celebrará después de la debida notificación personal, en la forma que ordene el tribunal, a todas las personas conocidas contra quienes se solicita el recurso, y además al Comisionado de la Policía de Puerto Rico, del área donde se ha cometido o se ha amenazado cometer el acto ilegal o torticero o de fraude, intimidación o violencia.
(c) que en cuanto al remedio solicitado para cada alegación resultaría mayor perjuicio para el querellante negándosele el remedio que el que habría de resultar para los querellados si se concediera el remedio;
(d) que el querellante no tiene ningún otro recurso adecuado en derecho, y
(e) que los funcionarios públicos encargados del deber de proteger la propiedad del querellante no pueden o no están dispuestos a proporcionar la protección adecuada.La vista se celebrará después de la debida notificación personal, en la forma que ordene el tribunal, a todas las personas conocidas contra quienes se solicita el recurso, y además al Jefe de la Policía de Puerto Rico de la ciudad o pueblo donde se han cometido o se han amenazado cometer los actos de violencia o fraude.Si el querellante alega que su propiedad física sufrirá daños sustanciales o irreparables a menos que se expida una orden de entredicho temporal, el tribunal convocará a las partes afectadas, a la mayor brevedad posible dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la radicación de la solicitud, para una audiencia sumaria, que se celebrará en cámara o en corte abierta, según lo determine el tribunal. El alguacil hará la citación inmediata de las partes afectadas. El tribunal oirá brevemente a ambas partes y admitirá aquella evidencia testifical y documental que fuere necesaria o pertinente para formar juicio sobre la urgencia de la orden solicitada.Si la parte obrera no compareciere, o no hubiera podido ser citada, después de haber llevado a cabo el alguacil gestiones razonables y diligentes al efecto de citarle, el tribunal oirá al querellante.Tanto en el caso de comparecer ambas partes o una sola de ellas, si se presenta testimonio que sea suficiente para expedir un injunction preliminar de acuerdo con los requisitos exigidos por este capítulo, se podrá expedir inmediatamente después de la audiencia la orden de entredicho temporal, la cual será efectiva por un período no mayor de cinco (5) días. No se expedirá ninguna orden de entredicho excepto bajo la condición de que el querellante preste una fianza, con garantía adecuada, en una cantidad a ser fijada por el tribunal y suficiente para compensar a aquellos contra quienes se dicte la orden de entredicho de cualquier pérdida, gasto o daño causado por la expedición errónea o imprevista de tal orden, incluyendo las costas y honorarios razonables de abogado y gastos incurridos en la defensa contra la orden o contra la expedición de cualquier remedio de injunction solicitado en el mismo procedimiento y denegado después por el tribunal.
La vista se celebrará después de la debida notificación personal, en la forma que ordene el tribunal, a todas las personas conocidas contra quienes se solicita el recurso, y además al Jefe de la Policía de Puerto Rico de la ciudad o pueblo donde se han cometido o se han amenazado cometer los actos de violencia o fraude.
Si el querellante alega que su propiedad física sufrirá daños sustanciales o irreparables a menos que se expida una orden de entredicho temporal, el tribunal convocará a las partes afectadas, a la mayor brevedad posible dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la radicación de la solicitud, para una audiencia sumaria, que se celebrará en cámara o en corte abierta, según lo determine el tribunal. El alguacil hará la citación inmediata de las partes afectadas. El tribunal oirá brevemente a ambas partes y admitirá aquella evidencia testifical y documental que fuere necesaria o pertinente para formar juicio sobre la urgencia de la orden solicitada.
Si la parte obrera no compareciere, o no hubiera podido ser citada, después de haber llevado a cabo el alguacil gestiones razonables y diligentes al efecto de citarle, el tribunal oirá al querellante.
Tanto en el caso de comparecer ambas partes o una sola de ellas, si se presenta testimonio que sea suficiente para expedir un injunction preliminar de acuerdo con los requisitos exigidos por este capítulo, se podrá expedir inmediatamente después de la audiencia la orden de entredicho temporal, la cual será efectiva por un período no mayor de cinco (5) días. No se expedirá ninguna orden de entredicho excepto bajo la condición de que el querellante preste una fianza, con garantía adecuada, en una cantidad a ser fijada por el tribunal y suficiente para compensar a aquellos contra quienes se dicte la orden de entredicho de cualquier pérdida, gasto o daño causado por la expedición errónea o imprevista de tal orden, incluyendo las costas y honorarios razonables de abogado y gastos incurridos en la defensa contra la orden o contra la expedición de cualquier remedio de injunction solicitado en el mismo procedimiento y denegado después por el tribunal.