Confidencialidad de la información

29 L.P.R.A. § 1353, under Derecho al Trabajo y Descanso.

29 L.P.R.A. § 1353

(1) Para garantizar la protección a la confidencialidad de la información, todo patrono, agencias de empleo, organizaciones sindicales o comités gerenciales que posean información genética de un empleado, mantendrán tal información en expedientes separados y tratados como expedientes médicos confidenciales. Esta información podrá ser divulgada bajo varias circunstancias, a saber:(1) Que el propio empleado autorice, por escrito, la divulgación de información expresamente y de manera consciente por estar recibiendo algún servicio o tratamiento.(2) A un investigador de salud ocupacional, si la investigación es conducida de acuerdo a los reglamentos federales contenidos en el Título 45 del Código de Reglamentación Federal.(3) En respuesta a una orden de un tribunal con competencia, siempre y cuando:(a) El patrono, agencia de empleo u organización sindical solamente divulgue la información genética especificada en la orden, y(b) que tanto el patrono como la agencia de empleo o la organización sindical informen al empleado que se está divulgando la información en virtud de una orden del tribunal.(4) A personal del gobierno que esté investigando algún planteamiento bajo este capítulo.(5) Que se pida la divulgación de acuerdo a las certificaciones de salud para la obtención de una licencia médico familiar, en virtud de las leyes federales Family Medical Leave Act, Ley Púb. 103–3, 29 U.S.C. sec. 2601 y la Health Insurance Portability and Accountability Act, Ley Púb. 104–191, 110 Stat. 1936, mejor conocida como Ley HIPPA [HIPAA], por sus siglas en inglés. Además, de las secs. 411 a 413 de este título, conocidas como “Ley de Certificación de Salud de Puerto Rico”.(6) A una agencia gubernamental de salud, bien sea federal o estatal, sólo con el propósito de conocer aspectos relevantes para determinar cualquier enfermedad contagiosa u otra condición que afecte la vida y la seguridad de la persona.

(1) Que el propio empleado autorice, por escrito, la divulgación de información expresamente y de manera consciente por estar recibiendo algún servicio o tratamiento.

(2) A un investigador de salud ocupacional, si la investigación es conducida de acuerdo a los reglamentos federales contenidos en el Título 45 del Código de Reglamentación Federal.

(3) En respuesta a una orden de un tribunal con competencia, siempre y cuando:(a) El patrono, agencia de empleo u organización sindical solamente divulgue la información genética especificada en la orden, y(b) que tanto el patrono como la agencia de empleo o la organización sindical informen al empleado que se está divulgando la información en virtud de una orden del tribunal.

(a) El patrono, agencia de empleo u organización sindical solamente divulgue la información genética especificada en la orden, y

(b) que tanto el patrono como la agencia de empleo o la organización sindical informen al empleado que se está divulgando la información en virtud de una orden del tribunal.

(4) A personal del gobierno que esté investigando algún planteamiento bajo este capítulo.

(5) Que se pida la divulgación de acuerdo a las certificaciones de salud para la obtención de una licencia médico familiar, en virtud de las leyes federales Family Medical Leave Act, Ley Púb. 103–3, 29 U.S.C. sec. 2601 y la Health Insurance Portability and Accountability Act, Ley Púb. 104–191, 110 Stat. 1936, mejor conocida como Ley HIPPA [HIPAA], por sus siglas en inglés. Además, de las secs. 411 a 413 de este título, conocidas como “Ley de Certificación de Salud de Puerto Rico”.

(6) A una agencia gubernamental de salud, bien sea federal o estatal, sólo con el propósito de conocer aspectos relevantes para determinar cualquier enfermedad contagiosa u otra condición que afecte la vida y la seguridad de la persona.