Discrimen por razón de edad, raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, por ser militar, exmilitar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, por ostentar la condición de veterano, o por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares—Discrimen por organización obrera

29 L.P.R.A. § 147, under Protección de los Derechos del Empleado.

29 L.P.R.A. § 147

(a) Toda organización obrera que limite, divida o clasifique su matrícula en tal forma que prive o tienda a privar a cualquiera que aspire o tenga derecho a ingresar en dicha matrícula, de oportunidades de empleo por razón de edad, raza, color, religión, sexo, matrimonio, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, afiliación política, credo político, condición social, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho o por ser militar, exmilitar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, por ostentar la condición de veterano, o por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares:(a) Incurrirá en responsabilidad civil:(1) Por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al miembro o personas concernidas;(2) o por una suma no menor de cien dólares ($100) ni mayor de mil dólares ($1,000) a discreción del tribunal, si no pudieren determinar daños pecuniarios;(3) o el doble de la cantidad de los daños ocasionados si ésta fuere inferior a la suma de cien dólares ($100); e(b) incurrirá además, en un delito menos grave y convicto que fuere será castigado con multa de hasta cinco mil dólares ($5,000) o cárcel por un término no mayor de noventa (90) días o ambas penas, a discreción del tribunal.

(a) Incurrirá en responsabilidad civil:(1) Por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al miembro o personas concernidas;(2) o por una suma no menor de cien dólares ($100) ni mayor de mil dólares ($1,000) a discreción del tribunal, si no pudieren determinar daños pecuniarios;(3) o el doble de la cantidad de los daños ocasionados si ésta fuere inferior a la suma de cien dólares ($100); e

(1) Por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al miembro o personas concernidas;

(2) o por una suma no menor de cien dólares ($100) ni mayor de mil dólares ($1,000) a discreción del tribunal, si no pudieren determinar daños pecuniarios;

(3) o el doble de la cantidad de los daños ocasionados si ésta fuere inferior a la suma de cien dólares ($100); e

(b) incurrirá además, en un delito menos grave y convicto que fuere será castigado con multa de hasta cinco mil dólares ($5,000) o cárcel por un término no mayor de noventa (90) días o ambas penas, a discreción del tribunal.

El tribunal, en la sentencia que dicte en acciones civiles interpuestas bajo las disposiciones de esta sección, podrá ordenar además a la organización obrera que cese y desista del acto de que se trate.