Pago de salarios—Moneda del pago; nulidad

29 L.P.R.A. § 171, under Pago de Salarios; Despido Injustificado; Gravamen por Labor de Operarios.

29 L.P.R.A. § 171

(1) En todo contrato celebrado con obreros o empleados se pagarán los salarios de éstos, en moneda legal de Estados Unidos de América, ya sea en metálico o mediante cheque. No obstante, el patrono podrá optar por pagar, sujeto a lo dispuesto más adelante, los salarios a sus obreros o empleados mediante uno o más de los medios electrónicos siguientes:(1) Depósito directo;(2) transferencia electrónica, o(3) créditos a una tarjeta de nómina, sujetos a lo dispuesto en la sec. 176 de este título.

(1) Depósito directo;

(2) transferencia electrónica, o

(3) créditos a una tarjeta de nómina, sujetos a lo dispuesto en la sec. 176 de este título.

El pago a través de medios electrónicos se hará efectivo el mismo día del pago. El obrero o empleado tendrá la opción de elegir de entre los métodos hechos disponibles por el patrono, sea en metálico, cheque o los medios electrónicos, sujetos a lo dispuesto en la sec. 176 de este título, el que desea para el pago de su salario, en una base voluntaria.

Si por convenio especial, por costumbre o por cualquier otro motivo, el empleado u obrero percibiere, antes de la fecha regular del pago su salario, un anticipo en metálico, mediante cheque o medios electrónicos, sujetos a lo dispuesto en la sec. 176 de este título, será legal que el patrono descuente dicho anticipo de su próximo pago.

Si en un contrato de trabajo celebrado, se estipulare que todo o parte de los salarios, se pagasen en otra forma que en metálico, cheque o medios electrónicos, sujetos a lo dispuesto en la sec. 176 de este título, será nulo tal contrato en todo lo referente a la promesa o compromiso de que se paguen los salarios en otra forma que no sea los medios de pagos permitidos por las secs. 171 a 177 de este título.

El pago mediante depósito directo o transferencia electrónica se efectuará a la cuenta del obrero o empleado en un banco de su selección. El patrono entregará a cada obrero o empleado un comprobante demostrativo del salario depositado o transferido de forma electrónica, después de las deducciones autorizadas por ley, ya sea a su cuenta bancaria o a una tarjeta de nómina. Este comprobante podrá distribuirse en formato impreso (en papel) o electrónico (por teléfono, facsímile o a través de algún portal [de] la Web) según elija el empleado u obrero, sin cargo adicional al empleado por parte del patrono o la institución bancaria. Los costos relacionados con el sistema de pago de salarios mediante cheque o medios electrónicos, sujetos a lo dispuesto en la sec. 176 de este título, serán de responsabilidad exclusiva del patrono.

Al momento de solicitar al empleado u obrero su decisión de acogerse a un sistema de pago en metálico, cheque o medio electrónico, sujeto a lo dispuesto en la sec. 176 de este título, el patrono deberá poner a disposición del empleado información pertinente al fraude electrónico. De la misma manera, deberá el patrono indicarle a su empleado el grado de responsabilidad del empleado, del patrono y del banco que utiliza el patrono para sus pagos de nómina por medio electrónico en caso de fraude electrónico.

Cuando un patrono pague los salarios de sus empleados mediante cheque y éstos no pudiesen hacerse efectivo porque el patrono librador carece de los fondos necesarios en el banco contra el cual fue girado, o porque haya cerrado la cuenta de banco, los empleados afectados podrán presentar una querella ante el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, para que éste requiera al patrono la prestación de una fianza, aprobada por el Comisionado de Seguros, para asegurar el pago de los salarios de los Empleados. Estas medidas remediativas se impondrán después de una vista, que se efectuará a más tardar de diez (10) días a partir de la fecha de pago del salario y se tomarán en consideración todas las circunstancias del caso. La duración máxima de una orden de esta naturaleza será de dos años. El requisito de la fianza o cualquier otra medida protectora a ser decretada por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos será sin perjuicio de las penalidades y remedios dispuestos en la sec. 177 de este título. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos promulgará de inmediato la reglamentación necesaria para estos procedimientos.