(a) Comisión.— Significa la Comisión Evaluadora de Salario Mínimo.
(b) Decreto mandatorio.— Significa un decreto aprobado por la Comisión Evaluadora de Salario Mínimo conforme a las disposiciones de este capítulo.
(c) Decretos mandatorios especiales.— Significa un decreto mandatorio, aprobado por la Comisión Evaluadora de Salario Mínimo, con aplicación particular y exclusivo a las siguientes clasificaciones de trabajadores(as): los llamados “Administradores”, “Ejecutivos” y “Profesionales”, según dichos términos son definidos mediante el Reglamento Número 13 de la Junta de Salario Mínimo; los(as) trabajadores(as) agrícolas, incluyendo para aquellos excluidos de la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo (Fair Labor Standards Act), aprobada por el Congreso de Estados Unidos de América el 25 de junio de 1938, según enmendada; y/o aquellos(as) trabajadores y trabajadoras sujetos(as) a ingresos por concepto de propinas, según definidos en la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo (Fair Labor Standards Act), aprobada por el Congreso de Estados Unidos de América el 25 de junio de 1938, según enmendada.
(d) Departamento.— Se refiere al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.
(e) Estándar(es) de datos abiertos.— Significará y se interpretará como datos e información de carácter público, accesibles a la ciudadanía a modo de fomentar la participación cívica activa de ciudadanos(as) en materia de gobernanza, que le permita a terceros la reutilización de los datos públicos con el fin de desarrollar todo tipo de herramientas analíticas en beneficio de la sociedad. A su vez, estos datos e información de carácter público deben cumplir con siete (7) principios básicos:(1) Completos.— Los datos abiertos deben ser tan completos como sea posible.(2) Primarios.— Los datos abiertos deben ser datos primarios y originales. Se deberá facilitar información detallada sobre la fuente primaria y origen de los mismos.(3) Oportunos.— Los datos deben hacerse disponibles al público de forma rápida y oportuna. Se le dará prioridad a la difusión de datos que sean de carácter urgente o donde el factor tiempo sea una consideración apremiante; pero, en todos los casos, se deberá publicar los datos tan pronto como sea factible luego de su recopilación.(4) Accesibles de forma física y electrónica.— Los datos deben ser publicados y permanecer tan accesibles como sea posible, tanto a través de medios físicos como electrónicos a modo de evitar y/o minimizar la necesidad de solicitar el acceso a la información pública.(5) Procesables y legibles electrónicamente.— Los datos deben estar disponibles en formatos electrónicos de uso generalizado; y, en lo referente a la recopilación y publicación datos cualitativos y cuantitativos cuyo fin sea el análisis, estos deberán estar y permanecer disponibles, a su vez, en formato de hoja de cálculo.(6) No discriminatorios.— Los datos deben estar disponibles para el uso de todos(as), sin que sea necesario realizar una solicitud o cualquier otro trámite con el fin de acceder a información pública.(7) Sin reserva o licencia de uso.— El uso de los datos no debe someterse a ninguna regulación que restrinja su reutilización excepto, de forma razonable, cuando medien aspectos relativos a la privacidad o la seguridad de la ciudadanía. En estos casos, se depurarán los datos de aquellos renglones en donde median estas consideraciones; y, así hecho, se publicarán en su forma depurada. No se ha de establecer una contraprestación como requisito para el acceso o reutilización de los datos e información pública.
(1) Completos.— Los datos abiertos deben ser tan completos como sea posible.
(2) Primarios.— Los datos abiertos deben ser datos primarios y originales. Se deberá facilitar información detallada sobre la fuente primaria y origen de los mismos.
(3) Oportunos.— Los datos deben hacerse disponibles al público de forma rápida y oportuna. Se le dará prioridad a la difusión de datos que sean de carácter urgente o donde el factor tiempo sea una consideración apremiante; pero, en todos los casos, se deberá publicar los datos tan pronto como sea factible luego de su recopilación.
(4) Accesibles de forma física y electrónica.— Los datos deben ser publicados y permanecer tan accesibles como sea posible, tanto a través de medios físicos como electrónicos a modo de evitar y/o minimizar la necesidad de solicitar el acceso a la información pública.
(5) Procesables y legibles electrónicamente.— Los datos deben estar disponibles en formatos electrónicos de uso generalizado; y, en lo referente a la recopilación y publicación datos cualitativos y cuantitativos cuyo fin sea el análisis, estos deberán estar y permanecer disponibles, a su vez, en formato de hoja de cálculo.
(6) No discriminatorios.— Los datos deben estar disponibles para el uso de todos(as), sin que sea necesario realizar una solicitud o cualquier otro trámite con el fin de acceder a información pública.
(7) Sin reserva o licencia de uso.— El uso de los datos no debe someterse a ninguna regulación que restrinja su reutilización excepto, de forma razonable, cuando medien aspectos relativos a la privacidad o la seguridad de la ciudadanía. En estos casos, se depurarán los datos de aquellos renglones en donde median estas consideraciones; y, así hecho, se publicarán en su forma depurada. No se ha de establecer una contraprestación como requisito para el acceso o reutilización de los datos e información pública.
(f) Obrero(a), empleado(a) o trabajador(a).— Incluye toda persona que ejerza, desempeñe o realice cualquier arte, oficio, empleo o labor bajo las órdenes o para beneficio de otro, a base de contrato de arrendamiento de servicios o mediante remuneración de alguna clase o promesa expresa o tácita de recibirla, en cualquier industria. Esta definición no incluye contratistas independientes.
(g) Patrono.— Incluye toda persona natural o jurídica de cualquier índole que, con ánimo de lucro o sin él, emplee o permita trabajar cualquier número de obreros(as), trabajadores(as) o empleados(as) mediante cualquier clase de compensación.
(h) Salario.— Incluye sueldo, jornal y toda clase de compensación, sea en dinero, especie, servicios, facilidades o combinación de cualesquiera de ellos; pero solo incluirá dinero cuando se trate de salario mínimo prescrito bajo las disposiciones de este capítulo, a menos que la Comisión disponga o autorice otra cosa.
(i) Salario mínimo.— Significa los salarios mínimos con los que un patrono deberá remunerar al obrero por su trabajo. La Comisión estará facultada para establecer un salario mínimo estatal.
(j) Salario mínimo estatal.— Comprenderá el salario mínimo establecido por la Comisión, según las disposiciones de este capítulo. El salario mínimo estatal en Puerto Rico prevalecerá mientras sea mayor que el salario mínimo federal.
(k) Salario mínimo federal.— Comprenderá el salario mínimo establecido por la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo (“Fair Labor Standards Act”), aprobada por el Congreso de Estados Unidos de América el 25 de junio de 1938, según enmendada.
(l) Secretario.— Se refiere al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.