Facultades y deberes

29 L.P.R.A. § 262h, under Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico.

29 L.P.R.A. § 262h

(a) La Comisión será responsable de implementar la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico respecto al salario mínimo, suscribiéndose a que ningún trabajador a tiempo completo esté bajo el nivel de pobreza, que cuente con suficiente ingreso como para cubrir sus necesidades básicas, y asegurar el progreso y mejoramiento de los niveles de vida. Así mismo, la Comisión deberá revisar periódicamente el salario mínimo estatal para ajustarlo al aumento en el costo de vida de los trabajadores y las trabajadoras.

(b) La Comisión tendrá personalidad jurídica y las facultades necesarias para llevar a cabo los fines de este capítulo, y capacidad para demandar y ser demandada. También tendrá facultades para aprobar reglamentos y ejercerá todos los demás poderes necesarios para llevar a cabo los fines de este capítulo. No estará facultada para incurrir en deuda o emitir otros instrumentos de financiamiento.

(c) Será deber de la Comisión, realizar o comisionar un informe anual respecto a los salarios, horario, beneficios, remuneraciones y las condiciones de trabajo que prevalecen en las distintas industrias en Puerto Rico. Este Informe deberá contener un análisis comprensivo del costo de vida y la inflación en Puerto Rico, así como recomendaciones puntuales sobre cuál debería ser el salario mínimo para ese año natural. También, deberá tomar en consideración el valor monetario de los programas de beneficencia social en contraste con el salario mínimo vigente y propuesto, así como su interacción con programas de recompensa y crédito al trabajo, tales como, pero sin limitarse a, el Earned Income Tax Credit (EITC, por sus siglas en ingles) y el Child Tax Credit (CTC, por sus siglas en inglés) con su respectiva aplicación local. A su vez, debe tomar en consideración indicadores del mercado laboral en Puerto Rico tales como, pero sin limitarse, a empleo, desempleo, participación laboral y salarios. De igual forma, debe tomar en consideración los indicadores de desarrollo económico de Puerto Rico tales como, pero sin limitarse, al índice de actividad económica y productividad. Además, este informe deberá divulgar la metodología usada para llegar a su conclusión de manera detallada y revisable entre pares. El informe anual debe estar accesible a través de la página electrónica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; este debe ser descargable electrónicamente en formato de documento entre otros formatos electrónicos de uso generalizado y estar en cumplimiento con los estándares de datos abiertos.

(d) A raíz de la confección y publicación del correspondiente informe sobre el costo de vida y la inflación en Puerto Rico, la Comisión será responsable de aprobar decretos mandatorios que, conforme a la política pública antes esbozada, dicte el salario mínimo adecuado para cubrir los costos de vida básicos de los(as) trabajadores(as). Los decretos mandatorios tendrán que ser aprobados, al menos, una vez cada dos años, pero bajo ningún concepto se podrá aprobar más de dos decretos mandatorios para variar el salario mínimo vigente en un (1) mismo año. La copia oficial del decreto mandatorio vigente, así como el informe anual que dio base a la promulgación de ese decreto, deberá estar accesible a través de la página electrónica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; este debe ser descargable electrónicamente en formato de documento entre otros formatos electrónicos de uso generalizado.

(e) Con excepción del primer decreto mandatorio que establezca la Comisión por encima del salario mínimo base fijado en este capítulo, ningún otro cambio en el salario mínimo de determinado año podrá exceder más del 25% del salario mínimo anteriormente fijado por la propia Comisión o por el Gobierno Federal.

(f) Todos los departamentos, las agencias, las corporaciones, las autoridades, oficinas y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberán suministrar a la Comisión, libre de cargo, gasto o derecho alguno, toda la información oficial, ejemplar de libro, folleto, publicación, copia certificada de documentos, estadísticas, recopilación de datos y constancias que se les soliciten para uso oficial de la Comisión.

(g) La Comisión Evaluadora del Salario Mínimo someterá al Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa todos los años, un informe de sus actividades durante el año anterior, incluyendo información sobre decretos aprobados, datos y recomendaciones legislativas o administrativas, relacionadas con asuntos tratados bajo este capítulo.

(h) La Comisión recopilará, ordenará, clasificará y publicará estadísticas sobre decretos aprobados, salarios, jornadas de trabajo, condiciones de trabajo y costo de vida. También pondrá esta información al servicio del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para la preparación de informes estadísticos, perfiles económicos y sociales del trabajo y de los(as) trabajadores(as) en Puerto Rico, entre otros estudios pertinentes o que tenga la responsabilidad de realizar.

(i) En fiel cumplimiento con sus deberes, la Comisión deberá reunirse, al menos, una vez al mes. La Comisión podrá adoptar, mediante reglamento, métodos alternos al presencial para reunirse. El(La) Secretario(a) del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos deberá poner a disposición de la Comisión los recursos del Departamento que sean necesarios para cumplir con los propósitos de este capítulo, incluyendo un espacio para sus reuniones.

(j) La Comisión podrá solicitar el destaque de empleados(as) del Departamento, o solicitar la transferencia de empleados(as) existentes de otros departamentos, en virtud de las secs. 1469 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico” para cumplir con los deberes que le impone este capítulo.

(k) El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos deberá asignar el presupuesto suficiente para que la Comisión Evaluadora de Salario Mínimo pueda comisionar los estudios necesarios para la confección del Informe Anual y su análisis comprensivo sobre costo de vida y la inflación en Puerto Rico.

(l) Será el deber de la Comisión viabilizar un estudio del impacto económico que tendría la implementación y aplicación de las disposiciones de este capítulo a los(as) empleados(as) gubernamentales y municipales, y notificar sus recomendaciones al Gobierno y Municipios.

(m) Será deber de la Comisión, notificar aquellas agencias que estén a cargo de desembolsar, solicitar y/o supervisar programas de beneficencia social sobre la aprobación de cualquier decreto, en o antes de un término de treinta (30) días desde la aprobación del mismo. De la misma forma, se les ordena a dichas agencias a atemperar o solicitar que se atemperen, los requisitos y topes de ingreso para la cualificación de los mismos, a los fines de minimizar cualquier posible impacto negativo a sus beneficiados y que los mismos no sean descalificados automáticamente.