Reclamaciones de los(as) empleados(as)

29 L.P.R.A. § 263c, under Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico.

29 L.P.R.A. § 263c

Todo(a) obrero(a) o empleado(a) que por su trabajo reciba compensación inferior a la prescrita en este capítulo o en un convenio colectivo o en un contrato individual de trabajo tendrá derecho a cobrar mediante acción civil la diferencia adeudada hasta cubrir el importe total de la compensación que le corresponda, por concepto de salario o cualquier otro beneficio, más una cantidad igual a la que se le haya dejado de satisfacer, por concepto de compensación adicional, además de los costos, gastos, intereses y honorarios de abogados(as) del procedimiento, sin que para nada de ello obste pacto en contrario.

Podrán acumularse en una sola acción las reclamaciones que tuvieren varios(as) o todos(as) los(as) trabajadores(as) o empleados(as) contra un patrono común por trabajos realizados en el mismo establecimiento, empresa o sitio.

Las reclamaciones podrán tramitarse por acción ordinaria o mediante cualquier procedimiento para reclamación de salarios que se establezcan en otras leyes de Puerto Rico.

En relación con el cumplimiento de este capítulo, el(la) Secretario(a) podrá demandar a iniciativa propia, o a instancia de uno(a) o más trabajadores(as) o empleados(as) con interés en el asunto, y en representación y para beneficio de uno o más de los mismos que se encuentren en circunstancias similares, el pago de cualquier suma que se les adeude por salarios, compensación adicional, intereses, costos, gastos y honorarios de abogado(a).

Cualquier obrero(a) con interés en el asunto podrá constituirse en demandante en todo pleito que así se promueva por el(la) Secretario(a).

El(La) Secretario(a) podrá constituirse en demandante o interventor(a) en toda acción o procedimiento judicial que cualquiera persona interponga en relación con este capítulo.