Penalidades—Por despido ilegal o condiciones onerosas

29 L.P.R.A. § 355a, under Seguridad de los Trabajadores.

29 L.P.R.A. § 355a

(a) Todo patrono que despida, suspenda, reduzca el salario, rebaje en categoría, o imponga o intente imponer condiciones de trabajo más onerosas a un empleado suyo, o que rehúse emplear o reemplear a una persona, por razón de que ésta se niegue a levantar, transportar o sostener sobre su persona cualquier clase de carga cuyo peso exceda de los pesos máximos establecidos mediante ley o reglamento del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico:(a) Incurrirá responsabilidad civil:(1) Por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o solicitante de empleo;(2) o por suma suma no menor de cien dólares ($100) ni mayor de mil dólares ($1,000), a discreción del tribunal, si no se pudieren determinar daños pecuniarios;(3) o el doble de la cantidad de los daños ocasionados si ésta fuere inferior a la suma de cien dólares ($100), y(b) incurrirá, además, en un delito menos grave y, convicto que fuere, será castigado con multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500), o cárcel por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de noventa (90) días, o ambas penas, a discreción del tribunal.El tribunal en la sentencia que dicte en acciones civiles interpuestas bajo las precedentes disposiciones podrá ordenar al patrono que reponga en su empleo al trabajador y que cese y desista del acto de que se trate.

(a) Incurrirá responsabilidad civil:(1) Por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o solicitante de empleo;(2) o por suma suma no menor de cien dólares ($100) ni mayor de mil dólares ($1,000), a discreción del tribunal, si no se pudieren determinar daños pecuniarios;(3) o el doble de la cantidad de los daños ocasionados si ésta fuere inferior a la suma de cien dólares ($100), y

(1) Por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o solicitante de empleo;

(2) o por suma suma no menor de cien dólares ($100) ni mayor de mil dólares ($1,000), a discreción del tribunal, si no se pudieren determinar daños pecuniarios;

(3) o el doble de la cantidad de los daños ocasionados si ésta fuere inferior a la suma de cien dólares ($100), y

(b) incurrirá, además, en un delito menos grave y, convicto que fuere, será castigado con multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500), o cárcel por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de noventa (90) días, o ambas penas, a discreción del tribunal.El tribunal en la sentencia que dicte en acciones civiles interpuestas bajo las precedentes disposiciones podrá ordenar al patrono que reponga en su empleo al trabajador y que cese y desista del acto de que se trate.

El tribunal en la sentencia que dicte en acciones civiles interpuestas bajo las precedentes disposiciones podrá ordenar al patrono que reponga en su empleo al trabajador y que cese y desista del acto de que se trate.