Revisión judicial

29 L.P.R.A. § 361u, under Seguridad y Salud en el Trabajo.

29 L.P.R.A. § 361u

(a) Cualquier persona adversamente afectada o perjudicada por una orden final del Secretario emitida bajo el inciso (c) de la sec. 361s de este título podrá obtener la revisión de esa orden en la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o en la sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente a la jurisdicción donde la violación alegadamente ocurrió radicando en dicho tribunal, dentro de treinta (30) días a partir de la fecha en que la decisión del examinador se convierta en la orden final del Secretario, o después de la notificación de la orden final del Secretario, una petición por escrito suplicando que la orden sea modificada o revocada. Una copia de esa petición deberá ser transmitida por el peticionario al Secretario y a las otras partes y entonces el Secretario radicará en el tribunal el récord de los procedimientos. Una vez radicado, el tribunal tendrá jurisdicción sobre el procedimiento y la cuestión allí determinada y tendrá poder para conceder aquel remedio temporero o aquella orden de entredicho que considere justa y apropiada y para emitir, a base de las alegaciones, el testimonio, y los procedimientos establecidos en dicho récord, una resolución confirmando, modificando o revocando en todo o en parte, la orden del Secretario.El inicio de los procedimientos bajo este inciso no operará para suspender la orden del Secretario a menos que el tribunal lo ordene; y Disponiéndose, que la parte peticionaria preste una fianza que garantice el pago completo de cualquier multa involucrada en cada acción, según sea el caso. Ninguna objeción que no haya sido levantada ante el Secretario podrá ser considerada por el tribunal, a menos que la omisión o descuido, de no haber levantado tal objeción, pueda ser excusada debido a circunstancias extraordinarias. Las determinaciones del Secretario respecto a cuestiones de hecho serán concluyentes si están sostenidas por evidencia substancial en el récord considerado como un todo. Si alguna parte solicitara permiso al tribunal para aducir evidencia adicional y demostrara a satisfacción del tribunal que tal evidencia adicional es material y de que hubo fundamentos razonables para no aducir esa evidencia en la vista ante el Secretario, el tribunal podrá ordenar que esa evidencia adicional sea recibida por el Secretario y que se haga formar parte del récord. El Secretario podrá modificar sus determinaciones en cuanto a los hechos, o hacer nuevas determinaciones, por razón de evidencia adicional así recibida y radicada, y deberá radicar esas determinaciones enmendadas o nuevas, cuyas determinaciones con respecto a las cuestiones de hecho, si están sostenidas por evidencia substancial en el récord considerado como un todo, serán concluyentes y sus recomendaciones, si algunas, para la modificación o revocación de la orden original.

El inicio de los procedimientos bajo este inciso no operará para suspender la orden del Secretario a menos que el tribunal lo ordene; y Disponiéndose, que la parte peticionaria preste una fianza que garantice el pago completo de cualquier multa involucrada en cada acción, según sea el caso. Ninguna objeción que no haya sido levantada ante el Secretario podrá ser considerada por el tribunal, a menos que la omisión o descuido, de no haber levantado tal objeción, pueda ser excusada debido a circunstancias extraordinarias. Las determinaciones del Secretario respecto a cuestiones de hecho serán concluyentes si están sostenidas por evidencia substancial en el récord considerado como un todo. Si alguna parte solicitara permiso al tribunal para aducir evidencia adicional y demostrara a satisfacción del tribunal que tal evidencia adicional es material y de que hubo fundamentos razonables para no aducir esa evidencia en la vista ante el Secretario, el tribunal podrá ordenar que esa evidencia adicional sea recibida por el Secretario y que se haga formar parte del récord. El Secretario podrá modificar sus determinaciones en cuanto a los hechos, o hacer nuevas determinaciones, por razón de evidencia adicional así recibida y radicada, y deberá radicar esas determinaciones enmendadas o nuevas, cuyas determinaciones con respecto a las cuestiones de hecho, si están sostenidas por evidencia substancial en el récord considerado como un todo, serán concluyentes y sus recomendaciones, si algunas, para la modificación o revocación de la orden original.

(b) El Secretario también podrá obtener la ejecución de cualquier orden final radicando una petición para ese remedio en la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o en la Sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente a la jurisdicción en donde la violación alegadamente ocurrió. Si no se radicara una petición de revisión, dentro de treinta (30) días a partir de la fecha en que la decisión del examinador se convierta en la orden final del Secretario, o después de la notificación de la orden final del Secretario, dicha orden será concluyente en relación con cualquier petición de ejecución que sea radicada por el Secretario después de la expiración del período de treinta (30) días. En ese caso, así como en el caso de una citación o notificación del Secretario, no impugnada, que se haya convertido en su orden final bajo el inciso (a) o (b) de la sec. 361s de este título, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia, a menos que el tribunal ordene lo contrario, deberá dictar, de inmediato una sentencia poniendo en vigor la orden y deberá notificar una copia de dicha sentencia al patrono designado en la petición.

(c) Por la presente se dispone que la petición para revisión judicial o ejecución provistas en esta sección serán exclusivas y deberá dárseles preferencia por el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá, a su discreción y mediante recurso de certiorari, revisar las sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en procedimientos iniciados bajo esta sección.