(1) Agencia.— Para los fines de este Código, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación, cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines de este:(1) Agencia.— Cualquier subdivisión de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, tales como departamentos, juntas, comisiones, administraciones, oficinas, y corporaciones que no funcionen como negocios privados; o cualquiera de sus respectivos jefes, directores, ejecutivos o personas que actúen en su representación.(2) Centros de cuido.— Todo centro en donde se cuidan a infantes entre un (1) día y un (1) año de nacidos.(3) Centros de servicio de maternidad.— Incluye salas de parto, salas de preparación o recuperación obstétrica, o cualquier lugar en donde se atiendan a mujeres durante el proceso de gestación, alumbramiento o posparto, y que posean los permisos pertinentes de las agencias del Gobierno de Puerto Rico con competencia sobre el asunto.(4) Corporación pública.— Toda instrumentalidad pública que ofrece servicios básicos esenciales, pero como entidad jurídica independiente. Esta definición incluye todas las corporaciones público-privadas, es decir, toda corporación que emita acciones y es organizada al amparo de las leyes de corporaciones privadas, pero es controlada total o parcialmente por el Gobierno de Puerto Rico.(5) Extracción de leche materna.— Proceso mediante el cual la madre, con el equipo adecuado, se extrae de su organismo la leche materna.(6) Ginecólogo.— Todo profesional de la medicina autorizado por la legislación y reglamentación pertinente a practicar la ginecología o la obstetricia en Puerto Rico.(7) Higiénico.— Espacio limpio, libre de hongos y que cuente con acceso a agua. El acceso al agua para ser utilizada por la madre lactante no puede ser del servicio sanitario mejor conocido como baño.(8) Jornada de trabajo a tiempo completo.— Para fines de este Código, es la jornada diaria de, al menos, siete horas y media (7½) que labora la madre trabajadora.(9) Jornada de trabajo a tiempo parcial.— Para fines de este Código, es la jornada diaria de menos de siete horas y media (7½) diarias que labora la madre trabajadora.(10) Lactar.— Acto de amamantar al infante con leche materna.(11) Lugar seguro.— Espacio habilitado que cuente con cerradura.(12) Madre lactante.— Toda mujer que trabaja en el sector público o privado que ha dado a luz una criatura, ya sea por métodos naturales o cirugía, que esté criando a su bebé y también toda mujer que haya adoptado una criatura y mediante intervención de métodos científicos tenga capacidad de amamantar.(13) Municipio.— Demarcación geográfica con todos sus barrios, que tiene nombre particular y está regida por un gobierno local compuesto de un Poder Legislativo y un Poder Ejecutivo. Significará cualquiera de los setenta y ocho (78) municipios de Puerto Rico.(14) Patrono.— Para propósitos de este Código, se define patrono como el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo sus tres ramas, las corporaciones públicas, los municipios, y todo patrono privado en Puerto Rico según definido por las secs. 121 et seq. del Título 29, conocidas como “Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral”, o su sucesora.(15) Rama Legislativa.— Asamblea Legislativa, entiéndase Cámara de Representantes y Senado de Puerto Rico, así como las oficinas adscritas a los Cuerpos Legislativos.(16) Sucedáneos de la leche materna.— Todo alimento comercializado o de otro modo presentado como sustituto parcial o total de la leche materna, sea o no adecuado para este fin.
(1) Agencia.— Cualquier subdivisión de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, tales como departamentos, juntas, comisiones, administraciones, oficinas, y corporaciones que no funcionen como negocios privados; o cualquiera de sus respectivos jefes, directores, ejecutivos o personas que actúen en su representación.
(2) Centros de cuido.— Todo centro en donde se cuidan a infantes entre un (1) día y un (1) año de nacidos.
(3) Centros de servicio de maternidad.— Incluye salas de parto, salas de preparación o recuperación obstétrica, o cualquier lugar en donde se atiendan a mujeres durante el proceso de gestación, alumbramiento o posparto, y que posean los permisos pertinentes de las agencias del Gobierno de Puerto Rico con competencia sobre el asunto.
(4) Corporación pública.— Toda instrumentalidad pública que ofrece servicios básicos esenciales, pero como entidad jurídica independiente. Esta definición incluye todas las corporaciones público-privadas, es decir, toda corporación que emita acciones y es organizada al amparo de las leyes de corporaciones privadas, pero es controlada total o parcialmente por el Gobierno de Puerto Rico.
(5) Extracción de leche materna.— Proceso mediante el cual la madre, con el equipo adecuado, se extrae de su organismo la leche materna.
(6) Ginecólogo.— Todo profesional de la medicina autorizado por la legislación y reglamentación pertinente a practicar la ginecología o la obstetricia en Puerto Rico.
(7) Higiénico.— Espacio limpio, libre de hongos y que cuente con acceso a agua. El acceso al agua para ser utilizada por la madre lactante no puede ser del servicio sanitario mejor conocido como baño.
(8) Jornada de trabajo a tiempo completo.— Para fines de este Código, es la jornada diaria de, al menos, siete horas y media (7½) que labora la madre trabajadora.
(9) Jornada de trabajo a tiempo parcial.— Para fines de este Código, es la jornada diaria de menos de siete horas y media (7½) diarias que labora la madre trabajadora.
(10) Lactar.— Acto de amamantar al infante con leche materna.
(11) Lugar seguro.— Espacio habilitado que cuente con cerradura.
(12) Madre lactante.— Toda mujer que trabaja en el sector público o privado que ha dado a luz una criatura, ya sea por métodos naturales o cirugía, que esté criando a su bebé y también toda mujer que haya adoptado una criatura y mediante intervención de métodos científicos tenga capacidad de amamantar.
(13) Municipio.— Demarcación geográfica con todos sus barrios, que tiene nombre particular y está regida por un gobierno local compuesto de un Poder Legislativo y un Poder Ejecutivo. Significará cualquiera de los setenta y ocho (78) municipios de Puerto Rico.
(14) Patrono.— Para propósitos de este Código, se define patrono como el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo sus tres ramas, las corporaciones públicas, los municipios, y todo patrono privado en Puerto Rico según definido por las secs. 121 et seq. del Título 29, conocidas como “Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral”, o su sucesora.
(15) Rama Legislativa.— Asamblea Legislativa, entiéndase Cámara de Representantes y Senado de Puerto Rico, así como las oficinas adscritas a los Cuerpos Legislativos.
(16) Sucedáneos de la leche materna.— Todo alimento comercializado o de otro modo presentado como sustituto parcial o total de la leche materna, sea o no adecuado para este fin.