(a) Se prohíbe que en la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, los centros de servicios de maternidad, centros de cuido u oficinas de ginecología, pediatría u obstetricia que atiendan a mujeres embarazadas con más de seis (6) meses de gestación, o a niños menores de un (1) año de edad, suministren a los recién nacidos e infantes sucedáneos de la leche materna, suero glucosado, agua o cualquier otro alimento o bebida distintos a la leche materna, sin previa autorización médica escrita o consentimiento expreso y escrito de la madre, padre o tutor. La madre que interese que al neonato se le suministren sucedáneos de leche materna, podrá expresar su consentimiento a dicho suministro por escrito en cualquier momento posterior al parto. En caso de emergencia médica, en que no haya mediado consentimiento expreso y escrito de la madre, se podrá sustituir la autorización médica previa por una autorización posterior que haga referencia al acontecimiento de la situación de emergencia.
(b) Los médicos no autorizarán el uso de dichos alimentos o bebidas a menos que sea recomendable por la mejor práctica de la medicina y en beneficio de la salud del infante.