Designación del espacio para la lactancia

29 L.P.R.A. § 4062, under Código de Lactancia de Puerto Rico.

29 L.P.R.A. § 4062

(a) En cada entidad pública se designará un espacio físico y accesible para la lactancia que salvaguarde el derecho a la intimidad de toda lactante en el área de trabajo.

(b) Dicho lugar deberá garantizar a la madre lactante privacidad y seguridad, por lo cual no podrá tener cámaras de seguridad y, de tener ventanas, deberán estar debidamente cubiertas con cortinas, vidrio escarchado o su equivalente que interrumpa la visibilidad por completo al interior; además, deberá tener puerta con cerradura.

(c) Deberá ser un lugar higiénico por lo cual deberá estar limpio y tener acceso al agua para que la madre lactante pueda lavar sus materiales.

(d) El lugar deberá contar con tomas de energía eléctrica, ventilación y una nevera para el almacén exclusivo de la leche materna.

(e) Para que sea adecuado, el espacio deberá tener una butaca o silla.

(f) El lugar no podrá coincidir con el área o espacio físico destinado para los servicios sanitarios, comúnmente conocidos como baños, ni para que sea el lugar de extracción ni para lavar los equipos de la madre lactante.