Habilitación de áreas para la lactancia

29 L.P.R.A. § 4091, under Código de Lactancia de Puerto Rico.

29 L.P.R.A. § 4091

(a) Se ordena al Departamento de Educación del Gobierno de Puerto Rico habilitar áreas de lactancia en los planteles escolares, donde las estudiantes que interesen practicar la lactancia puedan sustraer su leche materna privadamente, envasarla y preservarla a una temperatura apropiada, para el beneficio de sus hijos, sin que ello afecte o interrumpa la formación académica de éstas.

(b) Las áreas de lactancia a que se refiere esta sección deberán garantizar a las estudiantes lactantes seguridad, privacidad e higiene, no pudiendo éstas coincidir con el área o espacio físico destinado para los servicios sanitarios, comúnmente conocidos como baños.

(c) De existir una sala de lactancia conformada según lo dispuesto en las secs. 4061 a 4064 de este título, la misma podrá ser utilizada por las estudiantes lactantes sin necesidad de habilitar un nuevo espacio.