(a) Se faculta y ordena a la Oficina de Gerencia de Permisos para que adopte un reglamento, el cual dispondrá que en los centros comerciales (“malls”) y locales comerciales de servicio al público tendrán áreas accesibles diseñadas para la lactancia y cambio de pañales a niños de corta edad. Las áreas accesibles diseñadas para la lactancia a que se refiere esta sección deberán garantizar a la madre lactante privacidad, seguridad e higiene, por lo que no podrán tener cámaras de seguridad y, de tener ventanas, deberán estar debidamente cubiertas con cortinas, vidrio escarchado o su equivalente que interrumpa la visibilidad por completo al interior; además, deberán tener puerta con cerradura y tener acceso al agua para que la madre lactante pueda lavar sus materiales. Dichas áreas no podrán coincidir con el área o espacio físico destinado para los servicios sanitarios, comúnmente conocidos como baños.
(b) Todo centro comercial (“mall”) y locales comerciales existentes, que cuenten con un área rentable mayor de cien mil (100,000) pies cuadrados, vendrán obligados a disponer de áreas para lactancia y cambio de pañales.
(c) Todo nuevo centro comercial (“mall”), no importa su clasificación, y local comercial de servicio público a ser construido deberá disponer en sus predios de áreas para la lactancia y cambio de pañales.
(d) Disponiéndose y reafirmándose, que toda madre tiene el derecho a lactar a su(s) hijo(s) en cualquier lugar de acceso público, independientemente de que en estos lugares existan o no áreas designadas para lactar.