Empleo de menores—Venta de periódicos, etc

29 L.P.R.A. § 443a, under Ley de Certificación de Salud.

29 L.P.R.A. § 443a

No obstante lo dispuesto en contrario en las secs. 431 a 443a y 446 a 456 de este título o en cualquier otra ley, la venta, ofrecimiento para la venta, solicitud, colección y distribución de periódicos, revistas, folletos, circulares y cualquiera otra materia de publicidad por menores se regirá por las normas que más adelante se establecen en esta sección. A los fines de las disposiciones que siguen se entenderá por parte interesada el propietario, editor, distribuidor o representante autorizado.

Todo menor que entregue, ofrezca, solicite, venda o distribuya periódicos, revistas, folletos, circulares o cualquiera otra materia de publicidad en las calles en cualquier sitio público, o de casa en casa, será considerado como que está ejerciendo un empleo y que es empleado de la persona natural o jurídica cuyos periódicos, revistas, folletos, circulares o material de publicidad dicho menor entregue, ofrezca, solicite, venda o distribuya, ya sea dicha persona el propietario, editor o distribuidor general de los mismos y aun cuando dicha persona natural o jurídica utilice para dichas actividades, agentes, representantes revendedores o contratistas independientes. La relación de patrono y empleado que aquí se establece lo será únicamente a los fines de que el menor esté cubierto por las secs. 1 et seq. del Título 11 (Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo).

Ningún menor de doce (12) años podrá dedicarse o emplearse en la entrega, distribución o venta de periódicos, revistas, folletos, circulares o cualquiera otra materia de publicidad.

Los menores entre doce (12) y dieciocho (18) años podrán dedicarse a y emplearse en la entrega, distribución y venta de periódicos, revistas, folletos, circulares o cualquiera otra materia de publicidad, pero dicha labor sólo podrán realizarla de casa en casa, en la calle o en cualquier sitio público durante las horas comprendidas entre las 5:30 a.m. y 7.30 a.m. y entre las 5:00 p.m. y 7:00 p.m. de lunes a viernes y entre las 6:00 a.m. y 7:00 p.m. los sábados, domingos y días feriados, siempre que dicha labor no interfiera con la asistencia a clases de dichos menores.

Ningún menor de dieciocho (18) años podrá dedicarse o emplearse en la entrega, distribución o venta de periódicos, revistas, folletos, circulares o cualquiera otra materia de publicidad en zonas o sitios que, de acuerdo con la reglamentación que al efecto provea el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, se consideren peligrosos a la seguridad y vida de los menores. Por la presente se declara expresamente que el área de rodaje de cualquier calle o carretera es intrínsecamente peligrosa y bajo ningún concepto se permitirá que menores de dieciocho (18) años se dediquen a vender, ofrecer o distribuir periódicos, revistas, folletos, circulares o cualquier otra materia de publicidad en dichas áreas de rodaje.

(1) Todo menor entre doce (12) y dieciocho (18) años de edad que interese dedicarse o emplearse en la entrega, distribución o venta de periódicos, revistas, folletos, circulares o cualquiera otra materia de publicidad deberá someter para sí o por cualquier parte interesada en las oficinas del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos la siguiente documentación:(1) Cualquier documento auténtico que sirva para probar su edad.(2) Cualquier otra documentación que a juicio del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o su representante sea satisfactoria para probar la edad del solicitante.(3) Certificación de las autoridades escolares que demuestre que las horas de trabajo para las cuales solicita la autorización no interfieren con su horario de clases.(4) Documento de consentimiento del padre, madre, tutor o encargado indicando que consiente a que se le expida autorización para trabajar a dicho menor.(5) Carta o contrato firmado por su futuro patrono en que se exprese el lugar, horas, remuneración y naturaleza del trabajo que habrá de realizar el menor.En caso de que la parte interesada no someta al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos la totalidad de los documentos arriba indicados en el momento de hacer la solicitud de autorización para el empleo del menor, tendrá un término de tres (3) días laborables para suplir la documentación que haga falta entendiéndose que desde el momento en que dicha parte radique la solicitud de autorización ante el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos desde ese momento puede comenzar a trabajar y desde ahí tendrá la protección de las secs. 1 et seq. del Título 11. Después de transcurrido el término de tres (3) días laborables antes indicado, la parte interesada no podrá continuar utilizando los servicios del menor y cualquier violación a lo aquí dispuesto estará sujeto a la penalidad que para la parte interesada más adelante se establece en las secs. 431 a 443a y 446 a 456 de este título.Una vez cumplidos los requisitos dispuestos anteriormente y comprobado que el menor tiene doce (12) años o más de edad, que su asistencia a clases no se afectará por el trabajo que se propone realizar a base de los documentos que el menor o que cualquiera parte interesada haya sometido y que el menor no trabajará en zonas o sitios peligrosos, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos le expedirá la autorización escrita solicitada y enviará copia de la misma al futuro patrono para que éste la retenga en sus archivos y pueda mostrarla cuando cualquier funcionario o empleado autorizado del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos o de cualquier otra agencia gubernamental se lo requiera. El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos retendrá en sus archivos copia de las autorizaciones escritas que expida bajo esta sección. La autorización escrita expedida bajo esta sección sólo autorizará al menor que la obtenga para trabajar con el patrono que firmó la carta o el contrato presentado al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.Toda empresa periodística o casa editorialista, agente o representante de éstas, revendedor o contratista independiente; así como todo padre, madre, tutor o encargado de un menor que empleare, permitiere o tolerare que menores entre doce (12) y dieciocho (18) años se dediquen a entregar, distribuir o vender periódicos, revistas, folletos, circulares o cualquiera otra materia de publicidad, sin la autorización escrita dispuesta en esta sección o que teniéndola les exija, permita o tolere que realicen dichas labores en zonas o sitios designados por esta sección o que se designen por reglamentación como peligrosos, o que aun teniendo la referida autorización escrita les exija, permita o tolere que realicen dichas labores en otras horas que no sean las indicadas en esta sección incurrirá en delitos menos grave (misdemeanor) y convicto que fuere será castigado con multa no menor de diez dólares ($10) ni mayor de cincuenta dólares ($50), o cárcel que no excederá de quince (15) días, por la primera infracción; con multa no menor de cincuenta dólares ($50) ni mayor de cien dólares ($100), o prisión que no excederá de noventa (90) días, por la segunda infracción; o multa no menor de doscientos dólares ($200) ni mayor de seiscientos dólares ($600) o prisión que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal, por cualquier infracción subsiguiente.Toda persona que esté cubierta por la definición de parte interesada expresada en el primer párrafo de esta sección que someta documentación fraudulenta a los representantes del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para conseguir las autorizaciones de trabajo que contemplan las secs. 431 a 443a y 446 a 456 de este título o que no someta cualquier documento dentro del término de tres (3) días laborables que anteriormente se ha establecido y durante el cual se permitió al menor trabajar sin el permiso oficial expedido por los funcionarios o representantes autorizados del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, incurrirá en delitos menos graves y convicto que fuere será castigado con multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de trescientos dólares ($300) o cárcel que no excederá de 60 días por la primera infracción. En caso de reincidencia, con multa no menor de trescientos dólares ($300) ni mayor de seiscientos dólares ($600) o cárcel que no será menor de sesenta (60) días ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.Se impone al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos la obligación de utilizar los abogados de su Departamento como fiscales especiales en toda acción criminal que se establezca en los tribunales de Puerto Rico por violación a las disposiciones de esta sección.La reglamentación que se faculta a hacer al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para instrumentar las disposiciones de esta sección entrará en vigor no más tarde de sesenta (60) días después de la vigencia de esta ley.

(1) Cualquier documento auténtico que sirva para probar su edad.

(2) Cualquier otra documentación que a juicio del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o su representante sea satisfactoria para probar la edad del solicitante.

(3) Certificación de las autoridades escolares que demuestre que las horas de trabajo para las cuales solicita la autorización no interfieren con su horario de clases.

(4) Documento de consentimiento del padre, madre, tutor o encargado indicando que consiente a que se le expida autorización para trabajar a dicho menor.

(5) Carta o contrato firmado por su futuro patrono en que se exprese el lugar, horas, remuneración y naturaleza del trabajo que habrá de realizar el menor.En caso de que la parte interesada no someta al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos la totalidad de los documentos arriba indicados en el momento de hacer la solicitud de autorización para el empleo del menor, tendrá un término de tres (3) días laborables para suplir la documentación que haga falta entendiéndose que desde el momento en que dicha parte radique la solicitud de autorización ante el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos desde ese momento puede comenzar a trabajar y desde ahí tendrá la protección de las secs. 1 et seq. del Título 11. Después de transcurrido el término de tres (3) días laborables antes indicado, la parte interesada no podrá continuar utilizando los servicios del menor y cualquier violación a lo aquí dispuesto estará sujeto a la penalidad que para la parte interesada más adelante se establece en las secs. 431 a 443a y 446 a 456 de este título.Una vez cumplidos los requisitos dispuestos anteriormente y comprobado que el menor tiene doce (12) años o más de edad, que su asistencia a clases no se afectará por el trabajo que se propone realizar a base de los documentos que el menor o que cualquiera parte interesada haya sometido y que el menor no trabajará en zonas o sitios peligrosos, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos le expedirá la autorización escrita solicitada y enviará copia de la misma al futuro patrono para que éste la retenga en sus archivos y pueda mostrarla cuando cualquier funcionario o empleado autorizado del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos o de cualquier otra agencia gubernamental se lo requiera. El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos retendrá en sus archivos copia de las autorizaciones escritas que expida bajo esta sección. La autorización escrita expedida bajo esta sección sólo autorizará al menor que la obtenga para trabajar con el patrono que firmó la carta o el contrato presentado al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.Toda empresa periodística o casa editorialista, agente o representante de éstas, revendedor o contratista independiente; así como todo padre, madre, tutor o encargado de un menor que empleare, permitiere o tolerare que menores entre doce (12) y dieciocho (18) años se dediquen a entregar, distribuir o vender periódicos, revistas, folletos, circulares o cualquiera otra materia de publicidad, sin la autorización escrita dispuesta en esta sección o que teniéndola les exija, permita o tolere que realicen dichas labores en zonas o sitios designados por esta sección o que se designen por reglamentación como peligrosos, o que aun teniendo la referida autorización escrita les exija, permita o tolere que realicen dichas labores en otras horas que no sean las indicadas en esta sección incurrirá en delitos menos grave (misdemeanor) y convicto que fuere será castigado con multa no menor de diez dólares ($10) ni mayor de cincuenta dólares ($50), o cárcel que no excederá de quince (15) días, por la primera infracción; con multa no menor de cincuenta dólares ($50) ni mayor de cien dólares ($100), o prisión que no excederá de noventa (90) días, por la segunda infracción; o multa no menor de doscientos dólares ($200) ni mayor de seiscientos dólares ($600) o prisión que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal, por cualquier infracción subsiguiente.Toda persona que esté cubierta por la definición de parte interesada expresada en el primer párrafo de esta sección que someta documentación fraudulenta a los representantes del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para conseguir las autorizaciones de trabajo que contemplan las secs. 431 a 443a y 446 a 456 de este título o que no someta cualquier documento dentro del término de tres (3) días laborables que anteriormente se ha establecido y durante el cual se permitió al menor trabajar sin el permiso oficial expedido por los funcionarios o representantes autorizados del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, incurrirá en delitos menos graves y convicto que fuere será castigado con multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de trescientos dólares ($300) o cárcel que no excederá de 60 días por la primera infracción. En caso de reincidencia, con multa no menor de trescientos dólares ($300) ni mayor de seiscientos dólares ($600) o cárcel que no será menor de sesenta (60) días ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.Se impone al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos la obligación de utilizar los abogados de su Departamento como fiscales especiales en toda acción criminal que se establezca en los tribunales de Puerto Rico por violación a las disposiciones de esta sección.La reglamentación que se faculta a hacer al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para instrumentar las disposiciones de esta sección entrará en vigor no más tarde de sesenta (60) días después de la vigencia de esta ley.

En caso de que la parte interesada no someta al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos la totalidad de los documentos arriba indicados en el momento de hacer la solicitud de autorización para el empleo del menor, tendrá un término de tres (3) días laborables para suplir la documentación que haga falta entendiéndose que desde el momento en que dicha parte radique la solicitud de autorización ante el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos desde ese momento puede comenzar a trabajar y desde ahí tendrá la protección de las secs. 1 et seq. del Título 11. Después de transcurrido el término de tres (3) días laborables antes indicado, la parte interesada no podrá continuar utilizando los servicios del menor y cualquier violación a lo aquí dispuesto estará sujeto a la penalidad que para la parte interesada más adelante se establece en las secs. 431 a 443a y 446 a 456 de este título.

Una vez cumplidos los requisitos dispuestos anteriormente y comprobado que el menor tiene doce (12) años o más de edad, que su asistencia a clases no se afectará por el trabajo que se propone realizar a base de los documentos que el menor o que cualquiera parte interesada haya sometido y que el menor no trabajará en zonas o sitios peligrosos, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos le expedirá la autorización escrita solicitada y enviará copia de la misma al futuro patrono para que éste la retenga en sus archivos y pueda mostrarla cuando cualquier funcionario o empleado autorizado del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos o de cualquier otra agencia gubernamental se lo requiera. El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos retendrá en sus archivos copia de las autorizaciones escritas que expida bajo esta sección. La autorización escrita expedida bajo esta sección sólo autorizará al menor que la obtenga para trabajar con el patrono que firmó la carta o el contrato presentado al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

Toda empresa periodística o casa editorialista, agente o representante de éstas, revendedor o contratista independiente; así como todo padre, madre, tutor o encargado de un menor que empleare, permitiere o tolerare que menores entre doce (12) y dieciocho (18) años se dediquen a entregar, distribuir o vender periódicos, revistas, folletos, circulares o cualquiera otra materia de publicidad, sin la autorización escrita dispuesta en esta sección o que teniéndola les exija, permita o tolere que realicen dichas labores en zonas o sitios designados por esta sección o que se designen por reglamentación como peligrosos, o que aun teniendo la referida autorización escrita les exija, permita o tolere que realicen dichas labores en otras horas que no sean las indicadas en esta sección incurrirá en delitos menos grave (misdemeanor) y convicto que fuere será castigado con multa no menor de diez dólares ($10) ni mayor de cincuenta dólares ($50), o cárcel que no excederá de quince (15) días, por la primera infracción; con multa no menor de cincuenta dólares ($50) ni mayor de cien dólares ($100), o prisión que no excederá de noventa (90) días, por la segunda infracción; o multa no menor de doscientos dólares ($200) ni mayor de seiscientos dólares ($600) o prisión que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal, por cualquier infracción subsiguiente.

Toda persona que esté cubierta por la definición de parte interesada expresada en el primer párrafo de esta sección que someta documentación fraudulenta a los representantes del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para conseguir las autorizaciones de trabajo que contemplan las secs. 431 a 443a y 446 a 456 de este título o que no someta cualquier documento dentro del término de tres (3) días laborables que anteriormente se ha establecido y durante el cual se permitió al menor trabajar sin el permiso oficial expedido por los funcionarios o representantes autorizados del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, incurrirá en delitos menos graves y convicto que fuere será castigado con multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de trescientos dólares ($300) o cárcel que no excederá de 60 días por la primera infracción. En caso de reincidencia, con multa no menor de trescientos dólares ($300) ni mayor de seiscientos dólares ($600) o cárcel que no será menor de sesenta (60) días ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.

Se impone al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos la obligación de utilizar los abogados de su Departamento como fiscales especiales en toda acción criminal que se establezca en los tribunales de Puerto Rico por violación a las disposiciones de esta sección.

La reglamentación que se faculta a hacer al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para instrumentar las disposiciones de esta sección entrará en vigor no más tarde de sesenta (60) días después de la vigencia de esta ley.