(a) Ningún patrono, de [una] empresa privada o de corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá mostrar o desplegar el número de seguro social de un empleado, independientemente de la naturaleza de su plaza o nombramiento, en su tarjeta de identificación, ni podrá mostrar o desplegar este dato en ningún lugar visible al público en general o documento de circulación general. No se podrá incluir el número de seguro social en directorios de personal ni cualquier lista similar que se haga disponible a personas que no tengan necesidad o autoridad de acceso a este dato.Estas protecciones pueden ser renunciadas, voluntariamente y por escrito, por el empleado, mas no podrá imponerse dicha renuncia como condición de empleo. Esta disposición no será de aplicación en cuanto al uso del número de seguro social en aquellos casos y para aquellos fines en que es específicamente compulsorio por disposición especial de ley o se ha autorizado o regulado mediante ley o reglamento federal, ni para su uso para propósitos internos de verificación de la identidad, contribuciones, contratación y nóminas, sujeto a que el patrono tome las debidas salvaguardas para mantener su confidencialidad.Cuando un documento que contenga el número de seguro social de un trabajador deba ser hecho público para un fin que no requiera ese dato, será editado de modo que dicho dato sea parcial o totalmente ilegible, sin que ello se considere una alteración del contenido del documento.
Estas protecciones pueden ser renunciadas, voluntariamente y por escrito, por el empleado, mas no podrá imponerse dicha renuncia como condición de empleo. Esta disposición no será de aplicación en cuanto al uso del número de seguro social en aquellos casos y para aquellos fines en que es específicamente compulsorio por disposición especial de ley o se ha autorizado o regulado mediante ley o reglamento federal, ni para su uso para propósitos internos de verificación de la identidad, contribuciones, contratación y nóminas, sujeto a que el patrono tome las debidas salvaguardas para mantener su confidencialidad.
Cuando un documento que contenga el número de seguro social de un trabajador deba ser hecho público para un fin que no requiera ese dato, será editado de modo que dicho dato sea parcial o totalmente ilegible, sin que ello se considere una alteración del contenido del documento.
(b) La violación de las disposiciones de esta sección, incluyendo el no proteger la confidencialidad del número de seguro social, conllevará multa de no menos de quinientos [dólares] ($500) hasta cinco mil dólares ($5,000) por caso. El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será la agencia encargada de fiscalizar el cumplimiento de esta sección.
(c) Si cualquier disposición, palabra, oración o inciso de esta sección fuere impugnado por cualquier razón ante un tribunal y declarado inconstitucional o nulo, o legislación o reglamentación federal futura ocupare el campo, tal acción no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta sección.
(d) El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos dispondrá de seis (6) meses con posterioridad a la vigencia de esta ley para establecer la reglamentación necesaria para cumplir con lo dispuesto en su inciso (b) de esta sección; dicha reglamentación deberá conceder a los patronos un plazo no menor de seis (6) meses para certificar al Departamento la [implantación] de estas disposiciones o de un plan de trabajo con fecha cierta para lograrlo.
(e) Ninguna disposición de esta sección se podrá entender como en menoscabo de cualquier política organizacional de un patrono, o de ningún convenio colectivo, que ya vigentes dispongan protecciones a la confidencialidad del número de seguro social y sanciones por incumplimiento.