Pago de pensiones por enfermedad

29 L.P.R.A. § 683, under Seguro Social para Chóferes y otros Empleados.

29 L.P.R.A. § 683

(a) La pensión normal que por razón de enfermedad se conceda de acuerdo con los términos de este capítulo será pagada semanalmente durante un período máximo de treinta (30) semanas a base de la siguiente escala:Cotizaciones pagadas en elaño de contribución  Importe semanal dela pensión normal45 o más semanas $3040 a 44 semanas $2735 a 39 semanas $2430 a 34 semanas $2025 a 29 semanas $16Menos de 25 semanas NadaEl término “año de contribución” significa los cuatro (4) trimestres de contribución que terminan inmediatamente precedentes al mes calendario anterior al primer día de enfermedad.En adición a la pensión normal también se pagará una pensión suplementaria a base de la siguiente escala:Cotizaciones pagadas en el período básico de 20 trimestres de contribución Importe semanal de lapensión suplementaria240 o más semanas $30200 a 239 semanas $24150 a 199 semanas $18100 a 149 semanas $1250 a 99 semanas $ 6Menos de 50 semanas NadaEl término “período básico de veinte (20) trimestres de contribución” significa los veinte (20) trimestres de contribución comprendidos en los cinco (5) años naturales precedentes al primero de marzo que precede al primer día de enfermedad.La pensión por enfermedad se pagará semanalmente en períodos de siete (7) días comenzando el sábado a las 12:01 A.M. y terminando el viernes a las 12:00 P.M. Al pagarse cualquier período de enfermedad menor de una semana se calculará en una séptima (1⁄7) parte del importe de la pensión semanal por cada día de enfermedad. El total de la pensión por una fracción de semana será computada al dólar ($1) completo más alto.

Cotizaciones pagadas en elaño de contribución  Importe semanal dela pensión normal45 o más semanas $3040 a 44 semanas $2735 a 39 semanas $2430 a 34 semanas $2025 a 29 semanas $16Menos de 25 semanas NadaEl término “año de contribución” significa los cuatro (4) trimestres de contribución que terminan inmediatamente precedentes al mes calendario anterior al primer día de enfermedad.En adición a la pensión normal también se pagará una pensión suplementaria a base de la siguiente escala:Cotizaciones pagadas en el período básico de 20 trimestres de contribución Importe semanal de lapensión suplementaria240 o más semanas $30200 a 239 semanas $24150 a 199 semanas $18100 a 149 semanas $1250 a 99 semanas $ 6Menos de 50 semanas Nada

El término “período básico de veinte (20) trimestres de contribución” significa los veinte (20) trimestres de contribución comprendidos en los cinco (5) años naturales precedentes al primero de marzo que precede al primer día de enfermedad.

La pensión por enfermedad se pagará semanalmente en períodos de siete (7) días comenzando el sábado a las 12:01 A.M. y terminando el viernes a las 12:00 P.M. Al pagarse cualquier período de enfermedad menor de una semana se calculará en una séptima (1⁄7) parte del importe de la pensión semanal por cada día de enfermedad. El total de la pensión por una fracción de semana será computada al dólar ($1) completo más alto.

(b) La pensión por enfermedad solo podrá concederse comenzando el octavo día desde la fecha del comienzo de la enfermedad. Disponiéndose, que si el estado de salud del asegurado requiere su hospitalización en una clínica, hospital o sanatorio, la pensión se pagará comenzando desde el primer día de hospitalización.Para todos los propósitos de este capítulo se entenderá que hospitalización o ingreso en una clínica, hospital o sanatorio require que el asegurado haya sido recluido en cama en una habitación de una de dichas instituciones, por prescripción médica, durante un período no menor de tres (3) días. En todo caso de hospitalización del asegurado la pensión por enfermedad podrá concederse comenzando el mismo día de hospitalización si ésta ocurre antes de expirar el período normal de siete (7) días de espera.

Para todos los propósitos de este capítulo se entenderá que hospitalización o ingreso en una clínica, hospital o sanatorio require que el asegurado haya sido recluido en cama en una habitación de una de dichas instituciones, por prescripción médica, durante un período no menor de tres (3) días. En todo caso de hospitalización del asegurado la pensión por enfermedad podrá concederse comenzando el mismo día de hospitalización si ésta ocurre antes de expirar el período normal de siete (7) días de espera.

(c) Las nuevas enfermedades y las recaídas de una enfermedad que sobrevengan dentro del término de treinta (30) días siguiente a la descontinuación de una pensión se considerarán como parte de la enfermedad en relación con la cual el asegurado haya solicitado los beneficios provistos por este capítulo. En tales casos, se continuará inmediatamente el pago de la pensión sin tomar en consideración lo dispuesto en el inciso (b), si el Director es notificado por escrito de la ocurrencia de tal enfermedad dentro de dicho término de treinta (30) días, acompañando además un certificado médico indicando el período probable que estará impedido para conducir un vehículo de motor.

(d) La pensión por enfermedad cesará tan pronto termine la enfermedad del asegurado y desde el momento en que éste pueda volver al trabajo o deje de seguir el tratamiento y recomendaciones del médico que certifica la enfermedad o de otro médico si es que cambia de facultativo. No se pagará la pensión cuando el asegurado provoque la enfermedad.

(e) No se pagará la pensión por enfermedad en los casos compensables por el Fondo del Seguro del Estado a excepción de si las dietas que recibe el asegurado del Fondo del Seguro del Estado por accidentes del trabajo constituyen una cantidad semanal menor a la cantidad de la pensión semanal por enfermedad que dispone este capítulo y en tal caso se le pagará al asegurado reclamante la diferencia. Tampoco se pagará la pensión por enfermedad mientras el asegurado esté recibiendo paga por concepto de salario, vacaciones regulares o compensatorias o licencia por accidentes o enfermedad, o licencias o vacaciones adelantadas del Gobierno municipal, Estatal, sus dependencias o sus corporaciones públicas y autoridades. Disponiéndose, sin embargo, que si un asegurado de otra manera elegible al beneficio de pensión semanal por enfermedad, que dispone este capítulo hubiere recibido pagos de dietas del Fondo del Seguro del Estado por la misma enfermedad y el Administrador de dicho Fondo decidiera que la enfermedad del asegurado es una de carácter no ocupacional, dichos pagos serán deducidos de los beneficios de pensión semanal por enfermedad a que tuviere derecho el asegurado bajo este capítulo. Esta deducción nunca se hará por una cantidad que exceda del beneficio de compensación semanal por enfermedad a que aquí tiene derecho el asegurado. No obstante cualquier disposición en contrario, la cantidad así deducida será reembolsada por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos al Fondo del Seguro del Estado, previa presentación por el Administrador del Fondo de una factura certificada conteniendo la liquidación de pagos hechos al asegurado. A los fines de conceder el beneficio de pensión semanal por enfermedad provisto bajo este capítulo a un asegurado que hubiere recibido pagos de dietas del Fondo del Seguro del Estado, por una enfermedad de carácter no ocupacional, la fecha de la solicitud se entenderá que es la fecha de radicación del caso en el Fondo del Seguro del Estado.

(f) No se pagará la pensión por enfermedad a la mujer asegurada durante cualquier período de enfermedad causada por, o en relación con un aborto, excepto en casos de abortos provocados por razones médicas o si surgieren complicaciones como resultado del mismo.

(g) No se pagará la pensión por enfermedad por más de treinta (30) semanas en cualquier período de enfermedad ni en cualquier período de sesenta (60) semanas naturales consecutivas.

(h) Si la enfermedad es el resultado de un accidente del trabajo según lo determine el Administrador del Fondo del Seguro del Estado en el caso de asegurados empleados cubiertos por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, secs. 1 a 42 del Título 11, se concederá la pensión por enfermedad a un asegurado elegible y el monto de la pensión a concederse será un veinticinco por ciento (25%) adicional a la cantidad que resultare de acuerdo con el sistema de cómputos que establece esta sección respecto a la pensión semanal por enfermedad.En cuanto a los operadores que trabajan por su cuenta y que no están cubiertos por el Fondo del Seguro del Estado se entenderá que un accidente del trabajo consistirá de una lesión sufrida como consecuencia de un suceso desgraciado en el manejo del volante en el curso normal de su oficio como porteador público.

En cuanto a los operadores que trabajan por su cuenta y que no están cubiertos por el Fondo del Seguro del Estado se entenderá que un accidente del trabajo consistirá de una lesión sufrida como consecuencia de un suceso desgraciado en el manejo del volante en el curso normal de su oficio como porteador público.