El solo pago dispuesto en la sec. 687 de este título solamente se concederá en aquellos casos en que el asegurado haya pagado al Fondo las cotizaciones correspondientes a diez (10) semanas o más en el período que comprende los cuatro (4) trimestres de contribución que terminan inmediatamente precedentes a la fecha de su muerte.
Este pago se concederá a base de la siguiente escala:
COTIZACIONES PAGADAS EN EL PERIODO BASICOCotizaciones pagadas(o acreditadas) en el añode contribución240 ó mássemanas200 a 239semanas150 a 199semanas100 a 149semanasMenosde 100semanas45 o más semanas$6,000$5,400$4,800$4,200$3,60040 a 44 semanas$5,400$4,700$4,100$3,400$2,70030 a 39 semanas$4,800$4,100$3,400$2,600$1,90020 a 29 semanas$4,200$3,500$2,800$2,000$1,30010 a 19 semanas$3,600$2,900$2,200$1,500$800Menos de 10 semanasNadaNadaNadaNadaNada
El término “año de contribución” significa el período que comprende los cuatro (4) trimestres de contribución que terminan inmediatamente precedentes a la fecha de la muerte; y el término “período básico” significa los veinte (20) trimestres de contribución comprendidos en los cinco (5) años naturales precendentes al día primero de marzo que precede a la fecha de la muerte; Disponiéndose, que las cotizaciones acreditadas por haber recibido pensión de enfermedad bajo la sec. 683 de este título, como se dispone de aquí en adelante no se usarán para determinar las cotizaciones pagadas en el período básico; Disponiéndose, además, que si un asegurado falleciere dentro de un año a partir de la fecha en que tuvo una incapacidad total permanente establecida bajo la sec. 686 de este título, el importe a pagarse por muerte se determinará tal como si hubiere fallecido el día en que ocurrió la incapacidad total permanente; y Disponiéndose, asimismo, que al importe a pagarse arriba indicado se le restarán todos los pagos de pensiones recibidas bajo la sec. 683 de este título así como también cualquier pago recibido bajo la sec. 686 de este título con respecto a cualesquiera enfermedad o incapacidad ocurrida dentro del año anterior a la fecha de su muerte.
Se considerarán como pagadas a los fines del seguro de vida que se concede en las secs. 687 y 688 de este título, las semanas que durante el año de contribución ya definido, anterior a su muerte, el asegurado haya recibido pensión por enfermedad del Fondo para el Seguro Social de los Chóferes y Otros Empleados y la semana que precede al octavo día indicado en el inciso (b) de la sec. 683 de este título.
Si un asegurado se enferma y no puede volver a trabajar durante un año o menos a partir de la última semana en que trabajó bajo las condiciones de este capítulo y pagó la cotización al Fondo y falleciere dentro de dicho año por motivo de dicha enfermedad se considerará, para los efectos del cómputo del valor del seguro de vida que se concede en las secs. 687 y 688 de este título, que dicha muerte ocurrió en la antes mencionada última semana en que el fallecido trabajó y pagó su cotización al Fondo.
En aquellos casos en que el asegurado haya pagado al Fondo las cotizaciones correspondientes a cuarenta (40) semanas o más en los cuatro (4) trimestres de contribución que terminan inmediatamente precedentes a la fecha de la ocurrencia de la muerte de su cónyuge o de cualquiera de sus hijos hasta quince (15) años de edad, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos concederá un solo pago para ayudar a cubrir gastos incurridos con motivo del fallecimiento bajo las condiciones que se indican más adelante.Persona fallecida Importe a pagarEsposa o esposo $800Hijo de 6 a 15 años de edad $500Hijo menor de 1 año hasta 5 años de edad $300
Persona fallecida Importe a pagarEsposa o esposo $800Hijo de 6 a 15 años de edad $500Hijo menor de 1 año hasta 5 años de edad $300
Si ambos cónyuges están asegurados bajo el plan de seguro y fallece uno de ellos adquiriendo sus dependientes derecho al pago del seguro de vida dispuesto en las secs. 687 y 688 de este título, entonces solo se pagará el importe de dicho seguro de vida suprimiéndose el pago dispuesto en el párrafo anterior por el fallecimiento de su cónyuge.
El derecho al pago antes mencionado prescribirá al año de haber ocurrido la muerte si tal beneficio no es solicitado por escrito y gestionado diligentemente por el asegurado beneficiario o su representante autorizado dentro de dicho término y para lo cual someterá al Director la prueba que le sea requerida acompañada de un certificado de defunción del fallecido.