El derecho a los beneficios establecidos por las secs. 686, 686a y 688 de este título prescribirá al año de haber ocurrido la incapacidad total permanente o muerte del asegurado o la muerte de su cónyuge o la de un hijo hasta los quince (15) años de edad, si tal beneficio no es solicitado por escrito y gestionado diligentemente por el asegurado, sus beneficiarios o sus representantes autorizados dentro de dicho término y para lo cual someterá al Director la prueba o evidencia que le sea requerida.
(1) El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá dispensar el estricto cumplimiento con dicho término siempre y cuando que en cada caso particular de reclamación tardía ocurran los siguientes requisitos:(1) Que el Secretario determine que medió causa justificada para no cumplir con dicho término, y(2) que la reclamación se hizo dentro de los tres (3) años siguientes de haber ocurrido la incapacidad alegada, o la muerte de que se trate.
(1) Que el Secretario determine que medió causa justificada para no cumplir con dicho término, y
(2) que la reclamación se hizo dentro de los tres (3) años siguientes de haber ocurrido la incapacidad alegada, o la muerte de que se trate.