Cotización de cuotas; cobro

29 L.P.R.A. § 690, under Seguro Social para Chóferes y otros Empleados.

29 L.P.R.A. § 690

(a) Todos los asegurados empleados de Puerto Rico cubiertos por la sec. 681 de este título deberán pagar semanalmente al Fondo para el Seguro Social de los Chóferes y Otros Empleados que establece este capítulo una cotización de cincuenta centavos (.50) por cada semana o fracción de ésta trabajada, debiendo pagar su cotización por conducto de sus respectivos patronos según se determina en el inciso (c) de esta sección.Todo asegurado que trabaja por su cuenta deberá pagar semanalmente al Fondo del Seguro Social para Chóferes y Otros Empleados que establece este capítulo una cotización de ochenta centavos (.80) semanales por cada semana o fracción de ésta trabajada, debiendo pagar su cotización por su propio conducto según se determina en el inciso (d) de la sec. 681 de este título.Todo asegurado puede voluntariamente continuar el pago de la cotización correspondiente a las semanas en que no se hallare trabajando por haber cesado en su empleo, o descontinuado en la ocupación y hallarse realizando otras labores para el mismo patrono, o para cualquier otro patrono. Podrá hacerse ese pago siempre que dicha cesantía u otras labores no se deban a hallarse incapacitado el asegurado para trabajar como tal, pero en ningún caso se aceptarán pagos en exceso de seis (6) meses, período que comenzará a contarse desde la fecha en que cese en su empleo o desde la fecha en que comience el asegurado al realizar otras labores que no sean propiamente las que efectuaba. Cuando el asegurado sea su propio patrono podrá también continuar el pago de la cotización durante el término ya expresado si su vehículo no se hallare en condiciones de prestar servicios y fuera así notificado al Director. Los asegurados con licencia de conducir suspendidas por el Departamento de Transportación y Obras Públicas no podrán pagar sus cotizaciones correspondientes a tal período. En tal caso la cotización a pagar será de ochenta (80) centavos semanales por cada semana o fracción de ella trabajada en otras labores o por cada semana o fracción de ella transcurrida desde que cesó en su empleo.

Todo asegurado que trabaja por su cuenta deberá pagar semanalmente al Fondo del Seguro Social para Chóferes y Otros Empleados que establece este capítulo una cotización de ochenta centavos (.80) semanales por cada semana o fracción de ésta trabajada, debiendo pagar su cotización por su propio conducto según se determina en el inciso (d) de la sec. 681 de este título.

Todo asegurado puede voluntariamente continuar el pago de la cotización correspondiente a las semanas en que no se hallare trabajando por haber cesado en su empleo, o descontinuado en la ocupación y hallarse realizando otras labores para el mismo patrono, o para cualquier otro patrono. Podrá hacerse ese pago siempre que dicha cesantía u otras labores no se deban a hallarse incapacitado el asegurado para trabajar como tal, pero en ningún caso se aceptarán pagos en exceso de seis (6) meses, período que comenzará a contarse desde la fecha en que cese en su empleo o desde la fecha en que comience el asegurado al realizar otras labores que no sean propiamente las que efectuaba. Cuando el asegurado sea su propio patrono podrá también continuar el pago de la cotización durante el término ya expresado si su vehículo no se hallare en condiciones de prestar servicios y fuera así notificado al Director. Los asegurados con licencia de conducir suspendidas por el Departamento de Transportación y Obras Públicas no podrán pagar sus cotizaciones correspondientes a tal período. En tal caso la cotización a pagar será de ochenta (80) centavos semanales por cada semana o fracción de ella trabajada en otras labores o por cada semana o fracción de ella transcurrida desde que cesó en su empleo.

(b) Todo patrono que emplee una o más personas cubiertas por las definiciones de la sec. 681 de este título deberá pagar semanalmente al fondo que establece este capítulo una cotización de treinta centavos (.30) por cada una que tenga trabajando. Debiendo, además, remesar la cotización de cincuenta centavos (.50) impuesta por el inciso (a) de esta sección.

(c) Todo patrono que emplee una o más personas cubiertas por las definiciones de la sec. 681 de este título deberá notificarlo inmediatamente al Director del Negociado de Beneficios a Chóferes y a Personas con Incapacidad No Ocupacional dando los nombres, números de sus licencias, números de seguro social, sus direcciones residenciales y retener semanalmente del salario o compensación de cada una que tenga en su empleo durante cada semana o fracción de ésta la cotización de cincuenta centavos (.50) impuesta a cada empleado por el inciso (a) de esta sección y pagar dicha cantidad por cada trimestre de contribución dentro de los sesenta (60) días siguientes al final de dicho trimestre, acompañando el importe con una lista de los nombres y dos apellidos, número de sus respectivas licencias de conducir vehículos de motor, sus correspondientes números de seguro social y el número de semanas de cotizaciones que cubre el pago por cada uno conjuntamente con la cotización que se le impone por el inciso (b) de esta sección, al Fondo para el Seguro Social de los Chóferes y Otros Empleados [sic] que establece este capítulo, en la forma que proveerá la reglamentación del Secretario de Hacienda para el cobro de las cotizaciones impuestas por la misma. Los chóferes que sean sus propios patronos deberán también pagar las cotizaciones impuestas por este capítulo por cada trimestre de contribución dentro de los sesenta (60) días siguientes al final de dicho trimestre, acompañando el importe con su nombre y dos apellidos, el número de su licencia de conducir vehículos de motor y la del vehículo de motor que opera en la forma que se provea en dicha reglamentación.Toda persona natural o jurídica que ceda en arrendamiento uno o más vehículos de motor con propósitos comerciales o de servicio a otra persona natural o jurídica que no lo opera como chófer, deberá notificarlo dentro de los cinco (5) días del inicio del arrendamiento al Director dando los números de las licencias de los vehículos de motor y los nombres y direcciones de los arrendatarios, así como sus respectivos números de seguro social o números de patrono, según sea el caso. Disponiéndose, que a los efectos de este capítulo toda persona natural o jurídica que ceda en arrendamiento un vehículo de motor autorizado por ley al servicio de transportación pública según definido en la sec. 681(b) de este título a un chófer que lo va a operar en la prestación de dicho servicio según lo define la sec. 681(a)(1) de este título, deberá pagar una cotización de treinta centavos (.30) por cada vehículo de motor cedido en arrendamiento por cada semana o fracción de ésta por el período de arrendamiento; debiendo además pagar la cotización impuesta por el inciso (a) de esta sección a cada chófer.Todo arrendatario de vehículo de motor que emplee un chófer o conductor para operarlo deberá cumplir con todo lo que se dispone en los incisos (a), (b) y (c) de esta sección.En ningún caso podrá pagarse ni acreditarse la cotización que fija este capítulo mientras en el mismo no se disponga lo contrario, por semanas en que el asegurado está enfermo o está disfrutando de vacaciones por accidentes o enfermedad.El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá denegar los beneficios que concede este capítulo a cualquier asegurado o a sus beneficiarios cuando determine mediante una investigación que las cotizaciones acreditadas que darían derecho a tal beneficio fueron pagadas apartándose de las disposiciones que rigen su procedimiento de pago o que el pago de las cotizaciones se hizo después del asegurado haber contraído la enfermedad o [incapacidad o de haberle sobrevenido la muerte a éste, su cónyuge o un hijo hasta quince (15)] años de edad. En tales casos se procederá a devolver la cotización así pagada.Cualquier patrono que dejare de pagar las cotizaciones a que viniere obligado por disposición de este capítulo, podrá ser demandado ante el tribunal competente por cualquier perjudicado o sus beneficiarios por el montante de los beneficios que correspondan al perjudicado o a sus beneficiarios, más una suma igual en concepto de compensación adicional a daños liquidados (liquidated damages), pudiendo utilizarse a esos fines el procedimiento de querella establecido en las secs. 3118 a 3132 del Título 32.El perjudicado o sus beneficiarios que entablaran dicha acción tendrán derecho, sin prestar fianza, a embargar bienes del patrono por el montante de la reclamación, incluyendo la compensación adicional, siempre que la corte estime que existe una justa causa de acción luego del examen de la demanda, la cual deberá ser jurada. Dicho embargo asegurará el pago de la sentencia que en su día recaiga en el caso, la cual incluirá costas, gastos y honorarios de abogado. En esta acción no constituirá defensa para el patrono el hecho de que el asegurado o empleado se hubiere negado a entregar o permitir que se le retuviere de su salario o compensación la cotización semanal correspondiente al mismo.El Secretario de Hacienda tendrá facultad para disponer por reglamento todas las medidas necesarias para la imposición y cobro de las cotizaciones o contribuciones impuestas por este capítulo. Los reglamentos que al efecto emita el Secretario de Hacienda no podrán contravenir con los que emita el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o sus representantes autorizados tienen el deber de velar por el cumplimiento de este capítulo y de los reglamentos antes mencionados y a ese fin se les concede autoridad para solicitar de los choferes y otros empleados que les muestren la licencia que los autoriza a conducir un vehículo de motor así como la licencia del vehículo de motor que operan y las cuales deberán mostrar ambas a satisfacción del solicitante. De igual manera, será deber de todo patrono el permitir que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o sus representantes autorizados examinen y/o copien sus nóminas, so pena de incurrir en delito conforme se indica más adelante en este capítulo.

Toda persona natural o jurídica que ceda en arrendamiento uno o más vehículos de motor con propósitos comerciales o de servicio a otra persona natural o jurídica que no lo opera como chófer, deberá notificarlo dentro de los cinco (5) días del inicio del arrendamiento al Director dando los números de las licencias de los vehículos de motor y los nombres y direcciones de los arrendatarios, así como sus respectivos números de seguro social o números de patrono, según sea el caso. Disponiéndose, que a los efectos de este capítulo toda persona natural o jurídica que ceda en arrendamiento un vehículo de motor autorizado por ley al servicio de transportación pública según definido en la sec. 681(b) de este título a un chófer que lo va a operar en la prestación de dicho servicio según lo define la sec. 681(a)(1) de este título, deberá pagar una cotización de treinta centavos (.30) por cada vehículo de motor cedido en arrendamiento por cada semana o fracción de ésta por el período de arrendamiento; debiendo además pagar la cotización impuesta por el inciso (a) de esta sección a cada chófer.

Todo arrendatario de vehículo de motor que emplee un chófer o conductor para operarlo deberá cumplir con todo lo que se dispone en los incisos (a), (b) y (c) de esta sección.

En ningún caso podrá pagarse ni acreditarse la cotización que fija este capítulo mientras en el mismo no se disponga lo contrario, por semanas en que el asegurado está enfermo o está disfrutando de vacaciones por accidentes o enfermedad.

El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá denegar los beneficios que concede este capítulo a cualquier asegurado o a sus beneficiarios cuando determine mediante una investigación que las cotizaciones acreditadas que darían derecho a tal beneficio fueron pagadas apartándose de las disposiciones que rigen su procedimiento de pago o que el pago de las cotizaciones se hizo después del asegurado haber contraído la enfermedad o [incapacidad o de haberle sobrevenido la muerte a éste, su cónyuge o un hijo hasta quince (15)] años de edad. En tales casos se procederá a devolver la cotización así pagada.

Cualquier patrono que dejare de pagar las cotizaciones a que viniere obligado por disposición de este capítulo, podrá ser demandado ante el tribunal competente por cualquier perjudicado o sus beneficiarios por el montante de los beneficios que correspondan al perjudicado o a sus beneficiarios, más una suma igual en concepto de compensación adicional a daños liquidados (liquidated damages), pudiendo utilizarse a esos fines el procedimiento de querella establecido en las secs. 3118 a 3132 del Título 32.

El perjudicado o sus beneficiarios que entablaran dicha acción tendrán derecho, sin prestar fianza, a embargar bienes del patrono por el montante de la reclamación, incluyendo la compensación adicional, siempre que la corte estime que existe una justa causa de acción luego del examen de la demanda, la cual deberá ser jurada. Dicho embargo asegurará el pago de la sentencia que en su día recaiga en el caso, la cual incluirá costas, gastos y honorarios de abogado. En esta acción no constituirá defensa para el patrono el hecho de que el asegurado o empleado se hubiere negado a entregar o permitir que se le retuviere de su salario o compensación la cotización semanal correspondiente al mismo.

El Secretario de Hacienda tendrá facultad para disponer por reglamento todas las medidas necesarias para la imposición y cobro de las cotizaciones o contribuciones impuestas por este capítulo. Los reglamentos que al efecto emita el Secretario de Hacienda no podrán contravenir con los que emita el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o sus representantes autorizados tienen el deber de velar por el cumplimiento de este capítulo y de los reglamentos antes mencionados y a ese fin se les concede autoridad para solicitar de los choferes y otros empleados que les muestren la licencia que los autoriza a conducir un vehículo de motor así como la licencia del vehículo de motor que operan y las cuales deberán mostrar ambas a satisfacción del solicitante. De igual manera, será deber de todo patrono el permitir que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o sus representantes autorizados examinen y/o copien sus nóminas, so pena de incurrir en delito conforme se indica más adelante en este capítulo.